República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-L-2010-000263
DEMANDANTE: Joan Meléndez y Edicson Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.274 y 17.813.870, respectivamente.
APODERADOS: Josmir Jenedy Seguera y José Domiciano Segura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580, respectivamente.
DEMANDADAS: Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, C.A., codemandadas principales, ambas empresas representadas por los ciudadanos Alexandre Da Corte Ferreira, Luigina Berardi de Pacchiano y Alexandre Da Corte Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), representada por la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.
APODERADOS: Enio José Rivero Yaguas y Jorge Armando Rojas Rios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.811 y 105.305, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 por la profesional del derecho Josmir Jenedy Segura, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Joan Meléndez y Edicson Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.274 y 17.813.870, respectivamente en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, C.A., ambas empresas representadas por los ciudadanos Alexandre Da Corte Ferreira, Luigina Berardi de Pacchiano y Alexandre Da Corte Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), representada por la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 10 de agosto de 2010, habiendo certificado la Secretaría de dicho tribunal la última de las notificación libradas a las codemandadas el día 16-07-2010.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Erika Eleonor Suárez Sequera, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 30 de marzo de 2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la apoderada de los actores en su libelo de demanda:
• Que sus representados ciudadanos Joan Meléndez y Edicson Cordero, prestaron servicios para la empresa MOLVENCA como caleteros desde el 10 de enero de 2003 y 11 de enero de 2003, respectivamente hasta el 12 de enero de 2010, oportunidad en la que fueron despedidos de sus puestos de trabajo.
• Que las actividades desempeñadas consistían en la carga, aseguramiento de carga y descarga de los camiones que transportan la harina producida por la empresa MOLVENCA.
• En la referida relación de trabajo, la demandada nunca los reconoció como trabajadores, profiriéndole un trato discriminatorio, frente al resto de los trabajadores de la empresa, nunca se les reconoció el pago de los conceptos propios de una relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, descanso semanal y otros.
• Es el caso que la empresa MOLVENCA, con la clara intención de solapar la relación laboral, incorporo a su equipo a unas sociedades de transporte, denominadas TRANSPORTE PACCOR C.A. y TRANSPORTE PAFF C.A., las cuales realizan el transporte de los productos de la empresa MOLVENCA.
• Para la ejecución de sus actividades, los transportistas intermediarios, utilizan la fuerza humana de los caleteros, entre los que se encuentran los demandantes de autos.
• Que sus mandantes recibían instrucciones directas del ciudadano Darío Ramírez, Jefe de Patio de MOLVENCA, al momento de cargar los camiones; así como de los representantes de las empresas de transporte antes identificadas.
• Que cumplían una jornada de trabajo diaria de 15 horas la cual se iniciaba a las 6:00 a.m. y culminaba a las 9:00 p.m. o más tarde dependiendo del destino de la carga, comprendida de lunes a viernes, sin incluir los sábados y domingos en que la parte patronal les exigía prestar sus servicios; sin embargo, la empresa le cancelaba únicamente el monto de la jornada diurna sin incluir las horas extras.
• Que les cancelaban a los actores un salario inferior al mínimo contractual pagado por la accionada al común de sus trabajadores. Tampoco le reconoció ni en pago ni en disfrute las vacaciones; que nunca le canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre MOLVENCA y su masa de trabajadora.
• Que la parte patronal no le ha cancelado los derechos laborales a sus representados por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: diferencia salarial, días feriados y descanso trabajados, horas extras y de descanso laboradas, beneficio de alimentación, vacaciones, bonificación pre-vacacional y post-vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado e intereses, los cuales estiman en la cantidad de 333.146,11 Bs. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y se ordene expedir constancias de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de las codemandadas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Que los actores Joan Meléndez y Edicson Cordero nunca han sido trabajadores permanentes, habituales o han prestado servicios ininterrumpidos como cateleros para su patrocinada.
• Que niega que los actores hayan recibido instrucciones de los representantes de sus poderdantes, por cuanto nunca han sido trabajadores bajo su dependencia.
• Que niega, rechaza y contradice que las empresas que representa tengan mayor fuente de utilidad el transporte que de manera esporádica realiza a los productos de MOLVENCA y que por esa actividad tenga una relación de conexidad con las actividades de la referida sociedad mercantil.
• Que alega la falta de cualidad pasiva de las empresas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., para sostener este proceso, en virtud, de que no es cierto que la actividad de transporte de productos MOLVENCA constituya para sus patrocinadas su mayor o única fuente de lucro.
• Que niega, rechaza y contradice que sus patrocinadas actúen como intermediarias de MOLVENCA y que hayan conformado un triunvirato para evadir la legislación laboral y la Convención Colectiva de MOLVENCA en detrimento de trabajador alguno.
• Que niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto los accionantes Joan Meléndez y Edicson Cordero nunca fueron sus trabajadores.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada MOLVENCA, al momento de dar contestación a la demanda, adujo:
Hechos que se admiten
• Ciertamente su mandante se dedica a la industrialización, procesamiento y manufactura de productos derivados del trigo, harina de trigo y afrecho.
• Que la empresa coloca sus productos a sus clientes en el lugar donde son fabricados, mediante un avanzado sistema de carga mecanizada, a través del uso de la paletizacion automática y la utilización de montacargas.
• MOLVENCA no posee ningún transporte que distribuya sus productos ni conforma un grupo de empresas con los litisconsortes demandados.
Hechos negados:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por los ciudadanos Joan Meléndez y Edicson Cordero, dado que nunca tuvieron ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con su patrocinada. Que de los medios probatorios se desvirtúa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de ellos se desprende que nunca hubo entre las partes un servicio personal prestado por los actores a favor de la empresa MOLVENCA.
• Que niega, rechaza y contradice el cargo que afirman haber desempeñado los accionantes. Igual defensa ejerció respecto a cada uno de los conceptos y montos reclamados.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara los actores, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el cargo desempeñado por los actores; b.iv) el salario, y b.v) la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., Y Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), dieron contestación a la demanda, corresponde a los demandantes ciudadanos Joan Meléndez y Edicson Cordero, ya identificados, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre ellos y las co-demandadas, por cuanto dichas empresas negaron de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de los actores hacia ellas.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, las empresas demandadas deberán desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores.
Por su parte, a los demandantes Joan Meléndez y Edicson Cordero les corresponde demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados entre otros.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 03-08-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, las codemandadas a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Copia fotostática de facturas y guías de movilización de producto marcados “S1” al “S4” (folios 95 al 98, pieza N° 1), Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados en virtud de que los mismos son copias simples, sin embargo esta juzgadora evidencia de su contenido que efectivamente son copias simples las cuales no tienen ni firma ni sello autorizado por parte de la empresa MOLVENCA, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de ordenes de carga y pase de portería “T1 al T4” y “U1” (folios 99 al 103, 1° pieza); Estas documentales son catalogados como documentos privados, los cuales fueron impugnados por ser copia simple, en este sentido verificado como ha sido que los mismo fueron consignados en copia simple y los mismos no se encuentran ni firmados ni sellados, por ningún representante de las empresas demandadas, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio.
Presentación de proyecto de Organización Sindical “X1 al X7 (folios 104 al 110, primera pieza). La misma fue impugnada de forma genérica por la representación de la parte demandada, sin embargo debe puntualizar, que el documento antes analizado es instrumento administrativo, que goza de certeza y veracidad en cuanto a su contenido por emanar de un organismo oficial, la inspectoría del trabajo y al no traer ninguna de las demandadas ningún medio probatorio que destruyera esa veracidad y certeza, se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la boleta de inscripción por ante la inspectoría del trabajo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Caleteros Unidos de Molinos de Venezuela C.A. y Transportes Afiliados y las notificaciones a las empresas demandadas Molinos Venezolanos C.A. y Transporte Paccor C.A., que el Sindicato quedo debidamente legalizado.
Prueba de exhibición referente ordenes de carga y pase de portería, cuyas copias simples cursan a los folios 99 al 103 de la primera pieza. En relación a la exhibición de las Órdenes de Carga y el pase de portería que cursan a los folios 99 al 103, los mismos no fueron exhibidos por las codemandadas de autos. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
No obstante, quien juzga observa que, las copias a exhibir de las ordenes de carga y del pase de portería, los mismos fueron desechados por no tener sello húmedo de la empresa o firma de alguna persona autorizada por la empresa, En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que es una copia simple sin sello húmedo de la empresa o firma de alguna persona autorizada de la empresa, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folio 58, pieza Nro. 2). De la respuesta dada, en el Oficio Nro. 704/12 de fecha 11 de julio de 2012, se puede apreciar que ciertamente en fecha 18/02/2008, fue presentada un proyecto sindical denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores caleteros Obreros de Molinos de Venezuela y Filiales, con el numero de entrada 0628/08 y que la representación patronal no presento algún recurso u oposición a su constitución. En relación a la respuesta dada por el Inspector del Trabajo se puede apreciar que ciertamente fue conformada un Sindicato Bolivariano de Caleteros, pero a juicio de esta prueba no demuestra la relación laboral que pretenden los trabajadores en relación a las empresas demandadas.
Prueba testimonial de los ciudadanos Gustavo José Cordero, José Gregorio Corobo Ugarte, Argenis Alvarado, Horacio Acosta, Adán Rodríguez, Kervin Otoniel Martínez y Andrés Antonio Barreto, titulares de las cédulas de identidad números 15.484.270, 11.651.532, 7.511.170, 7.516.742, 7.510.504 y 4.127.280, respectivamente. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
PARTE DEMANDADA: (Transporte PAF, C.A.)
Pruebas documentales
Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paf, C.A. (folios 117 al 127, primera pieza); Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil Transporte Paf, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 128, 1° pieza); Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paf, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.
Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 129 al 136, primera pieza) y Copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 137, 1° pieza); Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, y se desechan debido a que no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto.
Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 138, primera pieza) y comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 20-7-2010 que riela inserto al folio 139 y 140, primera pieza; Estas documentales en copia fotostática se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih para el período 06/2010, de los cuales no figuran los aquí demandantes.
Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte PAF, C.A. (folio 141, pieza N° 1), Documento privado, elaborado por la parte promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.
Facturas fiscales emitidas por Transporte PAF, C.A. (folios 142 al 148, primera pieza), Al no haber sido impugnadas por la parte actora, son apreciados por quien decide como documentos privados otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos por la empresa Transporte Paf C.A, a las empresas Corporación Inlaca, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A, por servicio de fletes desde varios destinos del país, evidenciándose que la co-demandada promovente de la prueba también le presta servicios de transporte a esas empresas.
Copia de inspección judicial practicada el 20-10-2008 (folios 149 al 157, primera pieza). De la resulta de la inspección practicada en el patio de carga de la empresa MOLCVENCA, se pudo evidenciar que en fecha 20 de octubre de 2008, se encontraban diferentes camiones y/o gandolas de diferentes compañías, las cuales estaban en proceso de carga. De igual forma se evidencia que eran los chóferes de los transportes que les cancelaban a los caleteros.
Prueba testimonial de los ciudadanos Alexander Linárez, Rafael Hernández, Simón Vargas, Arsenio Amaya, Domingo Ordoñez, Eduardo Rodríguez, Carlos Pérez Quintero, Franklin Díaz, José Gregorio Pérez, Jhony Petit, Hermes Pastor Ferrer, Fran Yorcy Rincón, Harrison Alí Villegas Vivas, José Antonio Maneiro Escalante, Emilver Montiel, Marcos Maldonado, Jymy Mogollón, Jorge Zheng, Neumar Silva, Luis Beltrán Monsalve, Alí Pinto, América Carusi, Miguel Almeida, Saúl Galeano, María Peralta, Juan Peña, José Luis Colmenárez, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mujica, Julio Garrido, Alex Guillén, Luis Saturno Gutiérrez, Leonardo Palmar, Enrique Franco, Salvador García, Ovidio Jesús Moreno, César García, Franklin Sandoval, Américo González, José Rafael Villareal, Báez Chávez Dionisio, Ramón Sulbarán y Pablo Castillo. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Inspección Judicial (folios 74 al 81, pieza Nro. 2) La misma fue declara desierta, razón por la cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
Transporte Paccor, C.A.
Pruebas documentales
Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folios 164 al 173, primera pieza); Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Copia simple de registro de información fiscal N° J-30054013-8 (folio 174, 1° pieza); Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paccor, C.A, se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.
Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 175 al 187, primera pieza) y Copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 188, 1° pieza); Estas documentales anexadas en copia simple y fueron impugnadas por la parte actora al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio y aunado al hecho que no aportan elemento alguno a la solución de la presente controversia.
Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 189, primera pieza); y Comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 28-7-2010 (folio 190 y 191, primera pieza); Estas documentales en copia fotostática se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih para el período 06/2010, de los cuales no figuran los aquí demandantes.
Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folio 192, primera pieza); Documento privado, elaborado por la parte promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.
Facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 193 al 197, primera pieza), Documentos privados, al no haber sido impugnados por la parte actora, son apreciados por quien decide, otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos por la empresa Transporte Paccor C.A, a la sociedad mercantil Cartón de Venezuela C.A, por servicio de fletes desde varios destinos del país, evidenciándose que la co-demandada promovente de la prueba también le presta servicios de transporte a esa empresa.
Copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Cartón de Venezuela, S.A., y Transporte Paccor, C.A. (folios 198 al 206, primera pieza), Documento publico, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandante, por cuanto no resuelve lo controvertido, en este sentido una vez revisado el contenido de dicho contrato, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto en efecto no resuelve en ningún aspecto a lo controvertido en la presente causa.
Prueba testimonial de los ciudadanos Alexander Linárez, Rafael Hernández, Simón Vargas, Arsenio Amaya, Domingo Ordoñez, Eduardo Rodríguez, Carlos Pérez Quintero, Franklin Díaz, José Gregorio Pérez, Jhony Petit, Hermes Ferrer, Fran Rincón, Harrison Villegas Vivas, José Antonio Maneiro, Emilver Montiel, Marcos Maldonado, Erasmo Jiménez Santana, Jorge Zheng, Neumar Silva, Luis Beltrán Monsalve, Alí Pinto, Julio Garrido, Alex Guillén, Luis Saturno Gutiérrez, Leonardo Palmar, Enrique Franco, Salvador García, Ovidio Jesús Moreno, César García, Franklin Sandoval, Américo González, José Rafael Villareal, Báez Chávez Dionisio, América Carusi, Miguel Almeida, Saúl Galeano, María Peralta, Juan Peña, José Luis Colmenárez, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mujica, Ramón Sulbarán y Pablo Castillo, Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Inspección judicial, (folios 74 al 81, pieza Nro. 2). La misma fue declara desierta, razón por la cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
Molinos de Venezuela C.A (MOLVENCA).
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. (folios 47 al 56, pieza Nro.2). Consta en autos oficio N° 635/2012 emitido por dicho instituto donde informa que los ciudadanos Joan Martín Meléndez Sivira y Edicson José Cordero, titulares de las cedulas de identidad Nros.24.005.274 y 17.813.870, respectivamente, no se encuentran registrados como asegurados ante el IVSS, por parte de las empresas codemandadas.
Prueba de inspección judicial, (folios 63 al 71, pieza Nro. 2). La misma fue declara desierta, razón por la cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
Prueba testimonial de los ciudadanos Adeliz Alvarado, Magalys Naileth Romero Peña y Rubén José Agatón, titulares de las cédulas de identidad N° 11.650.627, 12.279.014 y 11.649.189. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
VI
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantean los demandantes Joan Meléndez y Edicson Cordero, que comenzaron a prestar sus servicios como calereros para la empresa MOLVENCA en fechas 10 de enero y 11 de enero de 2003, respectivamente, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 15 horas en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. o más tarde dependiendo del destino de la carga. Alegan además, que laboraban los sábados y domingos cuando la parte patronal le exigía prestar sus servicios. Refieren, que el día 12-01-2010 fueron despedidos injustificadamente.
Continúan relatando, que sus actividades consistían en la carga de sacos de harina y otros productos de la empresa MOLVENCA, en los camiones transportadores y descargarlos en una dirección indicada por dicha empresa. Que recibían instrucciones directas del ciudadano Darío Ramírez, Jefe de Patio de la empresa MOLVENCA, al igual que del ciudadano Alexandre Da Corte, quien funge como director de las intermediarias, las empresas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A.
Aducen, que la empresa les cancelaba únicamente el monto de la jornada diurna, el cual era inferior al salario mínimo contractual pagado al respecto a los trabajadores y que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada nunca los reconoció como trabajadores, así como tampoco les reconoció ni en pago ni en disfrute las vacaciones, nunca canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa MOLVENCA y sus trabajadores.
Por su parte, el apoderado judicial de las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, C.A, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los demandantes, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- los actores nunca han sido trabajadores permanentes, habituales ni han prestado servicios ininterrumpidos como cateleros para su patrocinada.
Del mismo modo, la representación judicial de la codemandada Molvenca, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los ciudadanos Joan Melendez y Edicson Cordero, así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que los mencionados ciudadanos nunca tuvieron ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con su poderdante.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declaran los accionantes Joan Melendez y Edicson Cordero, ya identificados, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por los ciudadanos Joan Melendez y Edicson Cordero, ya identificados en autos.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente a los demandantes les corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que los demandantes sólo estarán eximidos de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que los accionantes no aportaron al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre ellos y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
…omissis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola.
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.
De manera que ante tales premisas y siendo que los ciudadanos Joan Melendez y Edicson Cordero, ya identificados en autos, no demostraron la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Joan Meléndez y Edicson Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.274 y 17.813.870, respectivamente en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, C.A. y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 4:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
|