República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-N-2015-000098

RECURRENTE: Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, actualmente (IHAVEY).

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 116/2002, dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medica cautelar Innominada.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medica cautelar Innominada, ejercido por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ríos González, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, actualmente (IHAVEY) en contra del Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 116/2002, dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Providencia Administrativa N° 116/2002, dictada en fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada del presente asunto, pasa quien decide hacer algunas observaciones del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Vista la demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ríos González, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, actualmente (IHAVEY), en contra del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 116/2002, dictada en fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara: a) Competente para conocer el presente recurso, b) Admite a sustanciación, c) Improcedente la acción de amparo Cautelar y d) Improcedente la Medida cautelar Innominada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de los fines de continuar con la tramitación del mismo.
En fecha 28 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida y ordena remitir al presidente del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, da por recibido el recurso.
En fecha 13 de agosto de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente para conocer el presente recurso y ordena enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de diciembre de 2015, este juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de junio de 2016 se reanuda la causa en el estado procesal en que se encontraba y se ordena librar Cartel para ser publicado en prensa de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad, tal como lo fue expresado en el auto de fecha 15 de marzo de 2005, que riela a los folios 243 y 244 de la pieza Nro. 1.
Ahora bien, como la ultima actuación del presente asunto, se emitió el cartel de notificación en fecha 21/06/2016 y hasta la presente fecha ha habido total inactividad de la parte recurrente en nulidad, considera quien juzga traer a colación el criterio relacionado con el desistimiento del recurso de nulidad, dictado por la Sala Político Administrativo en fecha 29 de junio del 2011, caso Miguel Ángel LUGO POLANCO contra Providencia administrativa) del tenor siguiente:
“… Con fundamento en los precedentes expuestos, este Máximo Tribunal debe resolver el asunto de autos atendiendo a lo establecido en el aparte once del artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, que regulaba la consecuencia jurídica producida por la falta de retiro en tiempo oportuno del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en los recursos de nulidad (hoy prevista en similares términos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Dicha disposición precisa lo siguiente:
“Artículo 21.
(…)
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma parcialmente transcrita se observa que la fase procesal relacionada con el cartel de emplazamiento, estaba comprendida por la realización de cuatro actos esenciales, que eran: emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De estos cuatro, el primero era deber judicial, mientras que los tres restantes constituían cargas procesales del recurrente. Igualmente, el artículo in commento preveía el desistimiento tácito para el incumplimiento de la consignación dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación, es decir, que sólo establecía plazo para consignar el cartel publicado, pero no indicaba lapso para retirar y publicar dicho cartel una vez que había sido emitido.
Ante la omisión de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableció un criterio, acudiendo al Código de Procedimiento Civil (art. 267, 1°), por aplicación de la perención breve (30 días), previstos en dicha normativa supletoria, en los siguientes términos:

“(…), de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el referido fallo, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición por el Juzgado de Sustanciación, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela….”

Fundamentada en el anterior criterio, este Tribunal debe observar que una vez ordenada la notificación por carteles y librado el mismo, la parte actora esta en la obligación de realizar las diligencias pertinentes para su retiro y publicación, en un lapso no mayor a 30 días. Para el caso que nos ocupa, el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 21 de junio del año 2016 y hasta la presente fecha, no se evidencia que la parte recurrente hubiese cumplido con su carga procesal de retirar el mencionado cartel, en tal sentido transcurrido en exceso el lapso de 30 días para su retiro, forzosamente quien decide declara el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistida la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ríos González, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, actualmente (IHAVEY) en contra del Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 116/2002, dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspendida por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 09:48 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez