República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-L-2010-000368
DEMANDANTE: Ventura Antonio Ríos Pacheco; Eduardo Garmendia González Hernández; Maria Inmaculada Castillo Sequera; Rafael Ramón Rouffet Escobar; José Hermogenes Cabrera Nieves; Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez; Carlos Alfredo Sánchez Rumbos; Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.971.820, 8.511.985, 14.209.871, 5.465.398, 4.130.292, 7.511.239, 10.232.545, 6.717.788 Y 7.906.150, respectivamente.
APODERADOS: Gilberto Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407.
DEMANDADA: Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)
APODERADO: Veruska Parra y Thais Mora, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 186.111 y 173.466.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por los ciudadanos Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.971.820, 8.511.985, 14.209.871, 5.465.398, 4.130.292, 7.511.239, 10.232.545, 6.717.788 Y 7.906.150, respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho Gilberto Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407 en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy.
El día 06-10-2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 13-10-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación al Procurador General del estado Yaracuy, del IAPESEY y de la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 04-08-2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12-03-2013 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
• Que los ciudadanos Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen en fechas 23/112005, 04/01/2005, 03/01/2003, 23/11/2005, 12/12/2005, 01/01/2005, 03/01/2005, 02/02/2005 y 01/01/2005 respectivamente, fueron contratados a tiempo indeterminados en forma verbal por el ahora IAPESEY anteriormente llamado FUNDESOY, para prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como choferes y colectores de las unidades de transporte publico socialista en el Municipio Nirgua y sus rutas foráneas.
• Que los trabajadores se desempeñaron en sus cargos hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, entre otros bajo el fraude de la creación por parte del Gobierno del Estado Yaracuy, de una compañía anónima de transporte Bolivariano.
• Que la subordinación con la mencionada institución y el gobierno regional era tal que era obligatorio que los vehículos de transporte público conducidos por los trabajadores fueran estacionados en los establecimientos por ellos indicados pertenecientes al mismo Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), ordenándoles usar uniformes y siendo carnetizados.
• Que durante la relación laboral algunos de los trabajadores fueron constreñidos por su patrono a afiliarse a unas Cooperativas de Transporte y a depositar un supuesto canón de arrendamiento sobre las unidades en las cuales laboraban, bajo amenaza de despido, como efectivamente un grupo de compañeros fueron despedidos por negarse a firmar los mencionados contratos, hecho publico y notorio de la colectividad yaracuyana.
• Que el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y el gobierno regional pretendían desvirtuar la relación laboral a través de recibos de arrendamientos.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los ciudadanos actores Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen proceden a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, Bono de Alimentación e intereses, lo cual estiman en la cantidad de 633.825,48 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la prescripción de la acción en relación a la ciudadana Maria Inmaculada Castillo Sequera, en virtud de que la relación de trabajo con la misma culminó en fecha 13 de Marzo de 2008, fecha esta en que se le realizo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y es en fecha 12 de agosto de 2010 que los actores introducen por ante el tribunal demanda por prestaciones sociales y otros beneficios legales, por lo que las acciones intentadas por la co-demandante Maria Inmaculada Castillo Sequera evidentemente se encuentra prescrita.
• Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda por ser falso que los demandantes Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, hubieren prestado servicios laborales para el Instituto demandado.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada por cada uno de los actores la existencia de la relación laboral así como también cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
• Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada por cada uno de los trabajadores los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a los mismos.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como punto previo en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en relación a la ciudadana Maria Inmaculada Castillo Sequera B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe: si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el salario, y b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde a los demandantes ciudadanos Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, ya identificados, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre ellos y la demandada, por cuanto dicho instituto (IAPESEY) negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de los actores.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, el instituto demandado deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por los actores. En el mismo contexto le corresponde a los demandantes, demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, horas extras, domingos y días feriados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 25-07-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció en representación de los accionantes, el profesional del derecho Gilberto Corona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.406 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, los demandantes a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Oficio N° O-PRESD-964/2009 de fecha 25-11-2009 (folio 181, pieza N° 1) y Listado de operadores activos en la ruta bolivariana de transporte de fecha 24-11-2009 (folios 182 al 189, pieza N° 1). La representación del Instituto demandado alega que es una copia simple y que los demandantes no se encuentran en el listado de operadores, ahora bien una vez revisado de manera detallada el listado de Ex–operadores de transporte Bolivariano y verificado como ha sido que los trabajadores demandantes efectivamente no aparecen en el listado, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que no aportan nada en la resolución de lo controvertido.
Constancia emitida por el Consejo Comunal El Mamón (folio 190, pieza N° 1). Observaciones de la demandada: Solicita sea desechada la prueba, por cuanto la misma es emanada de un tercero y debe ser ratificada por quienes la suscribieron. Observaciones del Demandante: Insiste en su valor probatorio. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: de la forma como fue presentada dicha documental y al analizar la naturaleza jurídica de los actos emitidos por los consejos comunales, se ha determinado que las documentales emanadas de los mismos deben ser consideras como emanadas de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la referida documental debió ser ratificada por el tercero que suscribió la misma, mas sin embargo de la misma documental no puede determinarse quien la suscribe, pues están solo la firma, con cédula de identidad, sin nombre que al menos permita identificarlo; por lo que no habiendo sido ratificada mediante la prueba testifical, a esta juzgadora no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha la misma del presente proceso.
Reporte de unidades de Transporte Bolivariano de Yaracuy 2009 (folio 191, pieza N° 1). La cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, aunado al hecho que de los nombres que aparecen en dicho documento no se encuentran mencionados los demandantes, razón por la cual, se tiene que el medio de prueba sub-examine, carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aportan nada a lo controvertido.
Certificado de seguridad vial y manejo defensivo (folio 192 al 194, pieza N° 1). Una vez analizado el contenido del mismo se evidencia que los certificados son suscritos por el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte (INVITY), los mismos no son oponibles, no están suscritos por la parte demandada, el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, o en su defecto el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Carnet (folio 195, pieza N° 1). Esta documental se configura como un documento privado, donde la parte demandada alega que no aporta nada al proceso y la representación de la parte actora, insiste en su valor probatorio. Ahora bien, al hacer un análisis detallado del contenido del mismo se puede apreciar que no se encuentra firmado por ni suscrito, por persona autorizada por FUNDESOY, por lo que forzosamente esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Prueba de exhibición referentes a: i) Oficio N° O-PRESD-964/2009 de fecha 25-11-2009 (folio 181, pieza N° 1), ii) listado de operadores activos en la ruta bolivariana de transporte de fecha 24-11-2009 (folios 182 al 189, pieza N° 1) y iii) reporte de unidades de Transporte Bolivariano de Yaracuy 2009 (folio 191, pieza N° 1). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Ahora bien, la representación de la parte demandada no exhibió las documentales, cumpliendo la parte actora en proporcionar una copia de los documentos requeridos, por lo que esta juzgadora le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición. Por lo que se procede a la valoración de dichas documentales, ahora bien del contenidos de las mismas, tal y como fue apreciado por esta juzgadora, no aparecen los nombres de los demandantes, ni en el listado de operadores activos en la Ruta Bolivariana de Transporte de fecha 27/11/2009 (folios 181 al 189, pieza Nro. 1), ni en el Informe Diario de Unidades que prestaron servicios (folio 191, pieza Nro. 1), por lo que se ratifica lo anteriormente expuesto de no darle valor probatorio por cuanto no aportan nada a lo controvertido.
Prueba testimonial de los ciudadanos Yuraly Melicia Laya, Andrés Antonio Moreno y Héctor Esteban Aponte Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 7.918.880, 3.388.249 y 4.450.119, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Prueba de informe
Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (folio 67, pieza Nro. 2). De la respuesta dada por el ente público, donde manifiestan que no reposa en sus archivos el oficio señalado en la comunicación y por cuanto no hubo observaciones por la parte demandada, esta juzgadora la desecha, por no aportar nada a la solución de la controversia.
Procuraduría de Trabajadores del Estado Yaracuy (folio 134, pieza Nro. 2). De la respuesta dada, donde manifiestan que información solicitada no reposa en sus archivos por cuanto las mesas de trabajo no se realizaron por ante esa institución, esta juzgadora la desecha, por no aportar nada a la solución de la controversia.
PARTE DEMANDADA:
Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy.
Pruebas documentales
Memorandum de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy de fecha 14 de octubre de 2010 N° M-DRRHH-558-2010 (folios 12 al 14, pieza N° 2) y Memorandum N° M-ADMON.0138/2010 de la Dirección de Administración (folios 15 y 16, pieza N° 2). La representación judicial de la parte demandante, los impugna, y alega que es producida por la demandada y que por ende no debe dársele valor probatorio, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba. Ahora bien En cuanto a la impugnación y el desconocimiento realizado por no estar suscritos estas comunicaciones por la actora, tal fundamento es improcedente, en virtud, de que son documentos que no es necesario que estén suscritos por la demandante, Son documentos administrativos, comunicaciones y memorando internos entre departamentos.
Los instrumento públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe y por tener la firma de un funcionario administrativo están dorados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y como no se evidencia que fueron desvirtuados por otros medios probatorios, esta juzgadora le otorga valor probatorio.
AL otorgársele valor probatorio, se evidencia que la parte demandada afirma que la ciudadana Maria Inmaculada Castillo Sequera, ya identificada, fue trabajadora del instituto demandado, pero la misma le cancelación del finiquito de sus prestaciones sociales en fecha 12/06/2008. De igual forma con relación a los trabajadores Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, ya identificados en autos, no se evidencio pago alguno por parte del Instituto.
Prueba testimonial de los ciudadanos Nancy Yudith Giménez de Querecuto, Nelson Rojas Gutiérrez, Miguel Octavio Hernández, Shirley Anadelis Romero, Pedro Manuel Jiménez, Leida Maniela Rojas Fajardo, Juan José De Abreu Falcón, Linda Cristina López Ortega, Tatiana Mata Dacosta, Danly Karina Rojas, Haudit Ernesto Fonseca Noriega, Carmen Josefina Navarro Guardia, Pastor Coromoto Hernández, Yolismar Isabel Oropeza Ramos, Jennifer Patricia Sánchez, Rusbel Angélica Cedeño, Amarilis Alvarado López, Norelys Briceida Silva Espinoza y Geomir Indira Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.922, 3.403.479, 4.728.215, 5.464.040, 5.458.159, 13.985.706, 14.919.166, 4.967.509, 10.855.173, 15.483.795, 10.858.512, 12.077.544, 4.476.750, 11.270.199, 14.988.408, 12.076.583, 11.647.574, 11.276.637 y 10.370.642, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 86 al 100 y 107 al 118, pieza Nro. 2). Del mismo se desprende que los accionantes se encuentran registrados como asegurados de empresas distintas al instituto demandado. Al no aportar nada sobre lo controvertido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Pruebas documentales
Gaceta Oficial del Estado Yaracuy donde se ordena la creación de la Empresa Socialista Transporte Yaracuy (folio 19, pieza N° 2). La cual fue impugnado por la representación judicial de los accionantes por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Registro Mercantil de los Estatutos de dicha empresa (folios 20 al 34, pieza N° 2). La cual fue impugnado por la representación judicial de los accionantes por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN
En el caso bajo examen, alegan los demandantes Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, en su libelo haber prestado sus servicios como CHOFERES para el Instituto Autónomo contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del estado Yaracuy, iniciando la relación laboral en fechas 23/112005, 04/01/2005, 03/01/2003, 23/11/2005, 12/12/2005, 01/01/2005, 03/01/2005, 02/02/2005 y 01/01/2005, respectivamente y siendo despedidos injustificadamente de sus cargos el día 13 de agosto de 2009, entre otros bajo el fraude de la creación por parte del Gobierno del Estado Yaracuy, de una compañía anónima de transporte Bolivariano.
De igual forma alegan la representación de los accionanates, que durante la relación laboral algunos de los trabajadores fueron constreñidos por su patrono a afiliarse a unas Cooperativas de Transporte y a depositar un supuesto canon de arrendamiento sobre las unidades en las cuales laboraban, bajo amenaza de despido, como efectivamente ocurrió con un grupo de compañeros que fueron despedidos por negarse a firmar los mencionados contratos, hecho publico y notorio de la colectividad yaracuyana.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los ciudadanos Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, ya identificados en autos, así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que los mencionados ciudadanos nunca tuvieron ningún vínculo de carácter laboral con el Instituto (IAPESEY).
De igual forma, la representación del instituto demandado, admitió la relación laboral por parte de la ciudadana Maria Inmaculada Castillo Sequera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.871, alegando la prescripción, en este sentido pasa esta juzgadora a resolver el alegato de prescripción.
Visto que la representación del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), parte demandada en este proceso alego como punto previo la prescripción de la presente acción, en relación a la ciudadana Maria Inmaculada Castillo Sequera, ya identificada en autos, se estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato.
Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.
En el caso de autos se observa que la relación laboral de la ciudadana Maria Inmaculada Castillo Sequera, finalizo en fecha 12/06/2008, fecha del pago del finiquito de sus prestaciones sociales, hecho que constituye una interrupción al lapso de un año para que opere la alegada prescripción de la acción, y como la demandada fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, resulta evidente que desde la fecha de la interrupción, transcurrió con creces el lapso de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la alegada prescripción de la acción, por lo que forzosamente esta juzgadora declara prescrita la acción en relación a la ciudadana Maria Inmaculada castillo Sequera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.871.
Resuelto el punto relacionado a la prescripción, pasa esta juzgadora a resolver la controversia del resto de los trabajadores demandantes.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la representación de los demandantes, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por los ciudadanos Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, ya identificados en autos.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente a los demandantes les corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que los actores sólo estarán eximidos de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, evidencia quien Juzga del material probatorio promovido por la parte actora, quien no aporto al proceso medios de prueba suficientes para crear a esta Juzgadora la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por los actores en su escrito libelar, toda vez que de las pruebas aportadas que eventualmente pudiera haber demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes, tales como: 1) El Oficio N° O-PRESD-964/2009 de fecha 25-11-2009, el Listado de operadores activos en la ruta bolivariana de transporte de fecha 24-11-2009, y el Reporte de unidades de Transporte Bolivariano de Yaracuy 2009, no se evidencian los nombres de los trabajadores demandantes, por lo que fue desechado, por no aportar nada a lo controvertido; 2) Constancia emitida por el Consejo Comunal El Mamón, la misma no fue ratificada en juicio por ser emanada de un tercero, por lo que fue desechada; 3) Certificado de seguridad vial y manejo defensivo, los mismos fueron suscrito por INVITY y no por el Instituto demandado, los mismo fueron desechados; 4) Carnet, no se encuentra suscrito por alguna persona autorizada por FUNDESOY por lo que no se le otorgo valor probatorio; 5) De la prueba de exhibición, aunque se aplico la consecuencia jurídica de su no exhibición, los mismos fueron desechados, tal y como se explico en los puntos anteriores; 6) De las prueba de informe al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. Donde manifiestan que no reposa en sus archivos el oficio señalado, el mismo fue desechado; 7) Procuraduría de Trabajadores del Estado Yaracuy. De la respuesta se evidencia que no se encuentra registrado procedimiento alguno, en relación a los choferes de la ruta social, por lo que el mismo fue desechado, por no aportar nada a lo controvertido.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajeneidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura de trabajadores, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de laboral entre ellos y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
…omissis…
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.
De manera que ante tales premisas y siendo que los ciudadanos Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermógenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen no demostraron la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), anteriormente denominado la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la ciudadana MARIA INMACULADA CASTILLO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.209.871.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Ventura Antonio Ríos Pacheco, Eduardo Garmendia González Hernández, Maria Inmaculada Castillo Sequera, Rafael Ramón Rouffet Escobar, José Hermogenes Cabrera Nieves, Eliodoro Antonio Quiñónez Martínez, Carlos Alfredo Sánchez Rumbos, Víctor Julio Piñero y Jesús Ramón Ochoa Guillen, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.971.820, 8.511.985, 14.209.871, 5.465.398, 4.130.292, 7.511.239, 10.232.545, 6.717.788 Y 7.906.150, respectivamente, contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del Estado Yaracuy y la empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy, todas las partes identificadas ut supra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
CUARTO: Se acuerda notificar al Procurador General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 15:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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