República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000066

DEMANDANTE: Mary Socorro Villalobos Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.518.557.

APODERADA: Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.491.

DEMANDADO: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de marzo de 2014 por la ciudadana Mary Socorro Villalobos Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.518.557, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El día 27 de marzo de 2014 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación a la Procuraduría General de la República el día 08-01-2014 y de la certificación por secretarَía de la notificación de la demandada en fecha 27-05-2014.
En fecha 15 de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la demandante, ciudadana Mary Socorro Villalobos, en su libelo de demanda:
• Que en fecha 14-06-2004, comenzó a prestar sus servicios como Madre Cuidadora, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) bajo las órdenes de la Lic. Nohelys Angarita, en su carácter de Directora regional de SENIFA.
• Que laboraba una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. devengando un salario que solo abarcaba los días laborados, es decir si laboraba 21 días al mes (de lunes a viernes) solo le eran pagados estos 21 días y no así los días sábados y domingos correspondientes al descanso, y a partir de febrero 2008 se le pagaba mensualmente el salario minino nacional, siendo su ultimo salario Bs. 40,80 diarios.
• Que laboró hasta el día 01 de abril de 2011, fecha en que se retiro voluntariamente de su cargo.
• En el mes de septiembre de 2011, presento demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, quedando signado con el numero UP11-L-2011-000345 el cual quedo desistido.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y las indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. 57.161,89, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, horas extras, diferencia de salario.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.
En relación a las acreencias que exceden de las legales como son las horas extras, la carga de la prueba pertenece a la demandante.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 02-08-2016 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Copia de comunicación enviada por la directora Regional de SENIFA de fecha 26/06/2009 (folio 75), Esta documental es calificada como un documento administrativo, el cual emana de un funcionario publico, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De su contenido se constata una información enviada por la Directora Regional de SENIFA, donde les informa a las madres cuidadoras que estas disfrutaran de sus vacaciones anuales del 01/08/2009 al 31/08/2009.
Comunicación enviada por el Prof. Gilberto José Díaz (folio 76), Esta documental es calificada como un documento administrativo, el cual emana de un funcionario publico, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De su contenido se constata los lineamientos dados a los Directores Regionales de SENIFA en relación a las Madres Cuidadoras, el disfrute de las vacaciones desde 01/08/2009 al 31/08/2009, el horario de trabajo desde las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y por ultimo que a partir del 20 de diciembre hasta el 06 de enero los centros de atención permanecerán cerrados.
Libretas Bancarias (folios 77 y 78), Esta documental es calificada como un documento privado, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De su contenido se constata los pagos realizados a la demandante de manera constante a través de su relación laboral.
Recibo de pago Bono Alimento (folios 79 al 82), Esta documental es calificada como un documento Privado, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De su contenido se constata que en los meses octubre, septiembre y diciembre del año 2008 y en enero 2009 la trabajadora recibió el Bono de Alimento.
Recibo de pago (PAGO MISIONES) (folios 84 y 85), Esta documental es calificada como un documento Privado, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De su contenido se constata los pagos recibidos por la trabajadora demandante.
Cuadernos de Supervisión (folios 86 y 87), Esta documental es calificada como un documento Privado, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De su contenido se constata la manera como fue supervisada la trabajadora, donde le impartían instrucciones denominadas recomendaciones, en relación al trabajo realizado.
Copia de la sentencia asunto UP11-L-2011-000345 (folios 88 al 91), Esta documental es calificada como un documento publico, el cual emana de un funcionario publico, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De su contenido se constata que por ante esta mismo tribunal en fecha 14-03-2013, fue declarado el desistimiento por parte de la actora por no haber asistido a la audiencia de juicio.
Prueba de informe:
BANCO BANESCO (folio 141 y 142), De la respuesta de la prueba de informes, según oficio de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Franco Camardella en su condición de V.P. Control de Perdidas del Banco Banesco, se desprende que la trabajadora Mary Socorro Villalobos mantiene relaciones con el Banco Banesco y se evidencia los movimiento bancarios de la actora, en los años 2004 al 2008.
Prueba de exhibición promovidas relativas a i) Recibos de pago de salario desde su fecha de ingreso (08/08/92 a la fecha de egreso (11/02/11), ii) Registro de Personal de SENIFA YARACUY.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los recibos de pago, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, y siendo los recibos de pagos documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En relación al listado de personal de SENIFA YARACUY, la misma no fue exhibida por la parte demandada, de igual manera no se acompañó la fotocopia ni se indicó los datos que contienen dichos documentos, para poder tener por ciertos dichos documentos. Es por lo que este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma, toda vez que no tiene información que valorar. Así se decide.
Prueba testimonial de las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, Marlin Rafaela Alvarado Falcón y Janetsi Coromoto D hoy Aguaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.713, 14.710.976 y 15.964.020. Se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos a la celebración de la audiencia, por lo que al no haber nada que valorar esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que no hizo uso de su derecho a promover pruebas
VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana Mary Socorro Villalobos que comenzó a laborar en el cargo de madre Integral para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 14-06-2004 hasta el día 01-04-2011, oportunidad en la que se retiro voluntariamente del cargo que ocupaba. Refiere, que laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y que devengó un último salario diario de Bs. 40,80.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por la parte accionante, quedó demostrado que la ciudadana Mary Socorro Villalobo, prestó servicios como Madre Cuidadora para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) desde el 14-06-2004 devengando un último salario mensual de 40,80 Bs. y que el día 01-04-2011 renuncio a su puesto de trabajo, hechos que se constatan de las pruebas aportadas, al proceso.
En este sentido, como la relación de trabajo culmino bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente derogada, para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales se realizaran de acuerdo a lo estipulado en dicha ley.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Diferencia de salario y Horas extas.
Ahora bien, demostrado el vinculo laboral que existió entre las partes, y visto que la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente hasta la culminación de relación laboral.
a) Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación a las vacaciones la parte actora alega que solo había disfrutado sus vacaciones en los periodos 2004/2005 y 2005/2006, pero que nunca le habían cancelado su bono vacacional.
En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En este sentido para la cuantificación de las utilidades, no se calcularan los años 2009 y 2010, por cuanto la parte actora en su escrito libelar admitió que esos años les fueron cancelados.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y en consecuencia, se ordena el pago de dichos conceptos de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
14/06/2004 al 13/06/2005 7 40,80 285,60
14/06/2005 al 13/06/2006 8 40,80 326,40
14/06/2006 al 13/06/2007 39 40,80 1.591,20
14/06/2007 al 13/06/2008 40 40,80 1.632,00
14/06/2008 al 13/06/2009 41 40,80 1.672,80
14/06/2009 al 13/06/2010 42 40,80 1.713,60
14/06/2010 al 01/04/2011 32 40,80 1.305,60
Total 8.527,20


Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
14/06/2004 al 31/12/2004 16,16 40,80 659,33
01/01/2005 al 31/12/2005 30 40,80 1.224,00
01/01/2006 al 31/12/2006 30 40,80 1.224,00
01/01/2007 al 31/12/2007 30 40,80 1.224,00
01/01/2008 al 31/12/2008 30 40,80 1.224,00
01/01/2009 al 31/12/2009 - 0,00 0,00
01/01/2010 al 31/12/2010 - 0,00 0,00
01/01/2011 al 01/04/2011 7,5 40,80 306,00
Total 5.861,33

b) Antigüedad e Intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 6 años, 9 meses y 17 días.
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
14/06/2004 al 13/06/2005 45 13,50 1,13 0,26 669,94
14/06/2005 al 13/06/2006 62 15,53 1,29 0,35 1.064,50
14/06/2006 al 13/06/2007 64 20,49 1,71 5,52 1.773,98
14/06/2007 al 13/06/2008 66 26,64 2,22 0,74 1.953,60
14/06/2008 al 13/06/2009 68 29,31 2,44 0,90 2.220,07
14/06/2009 al 13/06/2010 70 40,80 3,40 1,36 3.189,20
14/06/2010 al 01/04/2011 60 40,80 3,40 1,47 2.740,40
Total 13.611,68

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
c) Horas extras
La parte actora reclama el pago de horas extras, ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación de la parte actora se puede evidenciar el horario de trabajo, establecido de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. en forma corrida de lunes a viernes lo que implica una labor de 10 horas diurnas, lo que excede las 44 horas semanales, ya que laboraba un total de 50 horas semanales, lo que equivale a 6 horas extras semanales. En este sentido demostrado como ha sido el horario de trabajo, por la parte actora, siendo su carga procesal, esta juzgadora declara la procedencia de las horas extras reclamadas. Así se decide.
Año Mes Salario Valor Hora Extra Diurna Nro de horas extras Total Bs.
2004 junio 9,88 1,85 12 22,23
julio 9,88 1,85 24 44,46
agosto 10,71 2,01 24 48,20
septiembre 10,71 2,01 24 48,20
octubre 10,71 2,01 24 48,20
noviembre 10,71 2,01 24 48,20
Diciembre 10,71 2,01 15 30,12
2005 enero 10,71 2,01 19 38,15
Febrero 10,71 2,01 24 48,20
Marzo 10,71 2,01 24 48,20
Abril 10,71 2,01 24 48,20
mayo 13,50 2,53 24 60,75
Junio 13,50 2,53 24 60,75
Julio 13,50 2,53 24 60,75
agosto 13,50 2,53 vacaciones 0,00
septiembre 13,50 2,53 24 60,75
octubre 13,50 2,53 24 60,75
noviembre 13,50 2,53 24 60,75
Diciembre 13,50 2,53 19 48,09
2006 enero 13,50 2,53 18 45,56
Febrero 13,50 2,53 24 60,75
Marzo 13,50 2,53 24 60,75
Abril 13,50 2,53 24 60,75
mayo 15,52 2,91 24 69,84
Junio 15,52 2,91 24 69,84
Julio 15,52 2,91 24 69,84
agosto 15,52 2,91 vacaciones 0,00
septiembre 17,08 3,20 24 76,86
octubre 17,08 3,20 24 76,86
noviembre 17,08 3,20 24 76,86
Diciembre 17,08 3,20 15 48,04
2007 enero 17,08 3,20 18 57,65
Febrero 17,08 3,20 24 76,86
Marzo 17,08 3,20 24 76,86
Abril 17,08 3,20 24 76,86
mayo 20,49 3,84 24 92,21
Junio 20,49 3,84 24 92,21
Julio 20,49 3,84 24 92,21
agosto 20,49 3,84 vacaciones 0,00
septiembre 20,49 3,84 24 92,21
octubre 20,49 3,84 24 92,21
noviembre 20,49 3,84 24 92,21
Diciembre 20,49 3,84 19 73,00
2008 enero 20,49 3,84 22 84,52
Febrero 20,49 3,84 24 92,21
Marzo 20,49 3,84 24 92,21
Abril 20,49 3,84 24 92,21
mayo 26,63 4,99 24 119,84
Junio 26,63 4,99 24 119,84
Julio 26,63 4,99 24 119,84
agosto 26,63 4,99 vacaciones 0,00
septiembre 26,63 4,99 24 119,84
octubre 26,63 4,99 24 119,84
noviembre 26,63 4,99 24 119,84
Diciembre 26,63 4,99 18 89,88
2009 enero 26,63 4,99 21 104,86
Febrero 26,63 4,99 24 119,84
Marzo 26,63 4,99 24 119,84
Abril 26,63 4,99 24 119,84
mayo 29,31 5,50 24 131,90
Junio 29,31 5,50 24 131,90
Julio 29,31 5,50 24 131,90
agosto 29,31 5,50 vacaciones 0,00
septiembre 31,97 5,99 24 143,87
octubre 31,97 5,99 24 143,87
noviembre 31,97 5,99 24 143,87
Diciembre 31,97 5,99 21 125,88
2010 enero 31,97 5,99 21 125,88
Febrero 31,97 5,99 24 143,87
Marzo 35,47 6,65 24 159,62
Abril 35,47 6,65 24 159,62
mayo 40,79 7,65 24 183,56
Junio 40,79 7,65 24 183,56
Julio 40,79 7,65 24 183,56
agosto 40,79 7,65 vacaciones 0,00
septiembre 40,79 7,65 24 183,56
octubre 40,79 7,65 24 183,56
noviembre 40,79 7,65 24 183,56
Diciembre 40,79 7,65 21 160,61
2011 enero 40,79 7,65 21 160,61
Febrero 40,79 7,65 21 160,61
Marzo 40,79 7,65 24 183,56
Total Bs. 7.458,56

d) Diferencia de salario
La actora reclama que a lo largo de su relación laboral y hasta enero de 2008, recibía el salario solo por los días trabajados, es decir solo le cancelaban los días de lunes a viernes, los días de descanso no les fueron cancelados, razón por la cual percibía un salario por debajo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, esta juzgadora declara procedente el pago el dicha diferencia, aunado al hecho que la parte demandada no probo el pago liberatorio del mismo Así se decide.
Año Mes Salario Nro. de días Total Bs.
2004 junio 9,88 5,00 49,40
julio 9,88 10,00 98,80
agosto 10,71 9,00 96,39
septiembre 10,71 8,00 85,68
octubre 10,71 11,00 117,81
noviembre 10,71 9,00 96,39
Diciembre 10,71 8,00 85,68
2005 enero 10,71 10,00 107,10
Febrero 10,71 8,00 85,68
Marzo 10,71 8,00 85,68
Abril 10,71 10,00 107,10
mayo 13,50 9,00 121,50
Junio 13,50 9,00 121,50
Julio 13,50 10,00 135,00
agosto 13,50 8,00 108,00
septiembre 13,50 8,00 108,00
octubre 13,50 10,00 135,00
noviembre 13,50 8,00 108,00
Diciembre 13,50 9,00 121,50
2006 enero 13,50 9,00 121,50
Febrero 13,50 8,00 108,00
Marzo 13,50 8,00 108,00
Abril 13,50 9,00 121,50
mayo 15,52 8,00 124,16
Junio 15,52 8,00 124,16
Julio 15,52 10,00 155,20
agosto 15,52 8,00 124,16
septiembre 17,08 9,00 153,72
octubre 17,08 9,00 153,72
noviembre 17,08 8,00 136,64
Diciembre 17,08 10,00 170,80
2007 enero 17,08 9,00 153,72
Febrero 17,08 8,00 136,64
Marzo 17,08 9,00 153,72
Abril 17,08 9,00 153,72
mayo 20,49 8,00 163,92
Junio 20,49 9,00 184,41
Julio 20,49 9,00 184,41
agosto 20,49 8,00 163,92
septiembre 20,49 10,00 204,90
octubre 20,49 8,00 163,92
noviembre 20,49 8,00 163,92
Diciembre 20,49 10,00 204,90
2008 enero 20,49 8,00 163,92
Total Bs. 5.771,79

En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Mary Socorro Villalobo, titular de la cédula de identidad N°. 8.518.557, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Mary Socorro Villalobo, titular de la cédula de identidad N°. 8.518.557, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), pagar a la ciudadana Mary Socorro Villalobo, titular de la cédula de identidad N°. 8.518.557, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 41.230,56 Bs. ) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional venc. y fracc…………………… 8.527,20
Utilidades vencidas y fraccionadas………………………..…….. 5.861,33
Antigüedad………………………………………………………… 13.611,68
Horas extras……………………………………………………………… 7.458,56
Diferencia de salario……………………………………………………… 5.771,79

Total……………Bs. 41.230,56

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
OCTAVO: No se condena en costas a SENIFA, parte demandada, por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 03:04 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez