República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000060
RECURRENTE: Maryury Yaneth Rojas Almerón, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.505.
APODERADOS: Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 506/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-03-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maryury Yaneth Rojas Almeron, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.505 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 506/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 21-03-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Maryury Rojas, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el representante de la ciudadana Maryury Rojas, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
La representación de la entidad de trabajo, PROSALUD, en fecha 21/05/2013, interpuso una solicitud de Calificación de Falta, alegando que la ciudadana Maryury Rojas incurrió en el articulo 79 literales “A y I”, por cuanto en fecha 18/04/2013 la ciudadana Maryury Rojas no asistió a sus labores de trabajo, no notificando por ninguna vía los motivos de su ausencia y la misma firma el libro de asistencia diaria como si hubiese laborado.
Que la ciudadana Maryury Rojas realizo un cambio de guardia sin la autorización del Coordinador de Seguridad Integral, como consta en la circular de fecha 18/03/2013.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo, generando un estado de indefensión y con pruebas que resultarían inoficiosas, al señalar un hecho distinto al invocado por el solicitante.
• Falso Supuesto de hecho y de derecho.
Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 506/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) en contra de la ciudadana Maryury Rojas. Así mismo ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 24 de febrero de 2016, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la ciudadana Maryury Rojas, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.918. De igual manera, compareció el tercer interviniente, a través de la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.147 apoderada judicial del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 100 al 167), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 506/2014 dictada en fecha 21-03-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Maryury Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.505 interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
TERCEROS INTERESADOS (PROSALUD)
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 100 al 167), En relación al expediente administrativo, ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
VI
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Maryury Yaneth Rojas debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, ambos ya identificados en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 506/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 21-03-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la Autorización para despedir a la ciudadana Maryury Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.505 interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Falso Supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, la inspectora del trabajo desatendiendo los hecho imputados por la parte accionante en sede administrativa, procede por su cuenta a establecer otros hechos que si bien se señalan en el escrito no constituyen la falta alegada como fundamento de la solicitud y precede a calificar un hecho distinto al señalado. La inspectora del trabajo señala como hecho controvertido, hecho muy distinto a lo alegado por el patrono como falta suficiente para despedir y cuya calificación como tal pide.
Del mismo modo alega la parte recurrente en nulidad, que del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende, que el patrono es quien debe señalar los motivos que para el constituyen la falta que debe ser calificada por el inspector del trabajo, en este caso la entidad de trabajo señala unos hechos en forma clara, que según el constituyen la falta grave cometida y son otros hechos los que la inspectora del trabajo recoge en la providencia administrativa y que califica como falta grave y sobre los cuales declara procedente la solicitud. En consecuencia la inspectora del trabajo se extralimito en sus funciones, calificando otro hecho que si bien es señalado en el escrito de la solicitud, solo forma parte de la narración de varios hechos, pero no constituyen la falta que invoca el patrono, excediéndose en el uso de sus atribuciones que la ley le confiere, al disponer de su cuenta otras situaciones no alegadas como la falta hecha e invocada a ser calificada. Incurriendo la inspectora del trabajo en un falso supuesto de hecho, ya que solo las faltas invocadas debían ser las calificadas por la inspectora del trabajo y no otros como al final resulto, por lo que fundamenta su decisión en un hecho ajeno e inexistente no relacionado a lo señalado por el solicitante y que ocurren el día 18/04/2013 y la decisión se basa en el acta de fecha 22/04/2013, que no guarda relación con los hechos imputados por el patrono y constituyen la supuesta falta cometida.
Del mismo modo, alega la parte recurrente en nulidad, que la inspectora del trabajo fundamenta su decisión, en un documento que viola el principio de alteridad de la prueba, por cuanto el mismo fue elaborado por las autoridades del instituto, sin que para su formación o elaboración interviniera la trabajadora Maryury Rojas.
En este sentido, es por lo antes expuesto que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que se funda la providencia administrativa en un hecho no probado.
De igual forma señala, la errónea aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que afectan elementos esenciales que generan la nulidad absoluta aquí solicitada.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Debe señalarse que, para que se configure este tipo de vicio de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurara.
Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. En efecto, quien sentencia esta en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.
Conforme a lo anterior el falso supuesto ocurre en los siguientes casos:
Como su nombre lo indica, el falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo.
Ahora bien, esta causa, de falso supuesto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la Administración deben tenerse por inexistentes en virtud de no haber sido probados durante el procedimiento administrativo. Ciertamente, la decisión de la Administración debe ser debidamente probada en el expediente administrativo, de lo contrario debe considerarse inexistente a estos efectos. Sin embargo, se observa con suma preocupación que algunos entes administrativos, a pesar del deber legal que poseen y que les obliga a decidir de acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, insisten en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados constituidos en el procedimiento, con lo cual tales entes incurren sin duda alguna en un falso supuesto de hecho.
Son varias las circunstancias que lamentablemente suceden en este sentido y que conllevan forzosamente a la nulidad de numerosos actos administrativos, los casos mas relevantes, a criterio de quien decide, son:
Pruebas que contradicen el “Principio de Alteridad de la Prueba”: El Principio de Alteridad de la Prueba consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas. Ahora bien, a pesar de ser uno de los principios básicos del Derecho Probatorio, se observa que en aquellos procedimientos administrativos donde participan varios administrados con intereses contrapuestos, la Administración les otorga valor probatorio a pruebas que son claramente creadas por éstos.
En oportunidades se evidencia en procedimientos que la ley ordena iniciar a instancia de parte interesada en los cuales se le imponen a los administrados determinadas cargas probatorias, sin cuyo cumplimiento el procedimiento no puede iniciarse. Sin embargo, algunas solicitudes se encuentran ausentes de pruebas válidas por haber sido fabricadas éstas por el propio solicitante. En efecto, ocurre que el solicitante acompaña como pruebas cuadros con cifras que el mismo ha producido, pretendiendo que por el sólo hecho de ser acompañadas como anexos a la solicitud, y de forma distinta a la formulación de un alegato, tienen el carácter de prueba. Tales cuadros sólo sirven para aportar informaciones que no tienen el carácter de prueba. Por tal razón, cuando la Administración se fundamenta en dichas informaciones para sostener que existe prueba suficiente de los elementos requeridos para iniciar una investigación, se está incurriendo en un falso supuesto de hecho.
En el presente asunto, la carga de la prueba para demostrar que la trabajadora haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del trabajo la autorización para despedir a la ciudadana Maryury Janeth Rojas pertenece al instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), y para ello consignaron las siguientes pruebas, marcado como “A y B”, Actas de ausencia injustificada, de fechas 18/04/2013 y 22/04/2013, suscritas por el ciudadano Héctor Rodríguez , en su condición de Coordinador de Seguridad Integral y por los ciudadanos Xiolismar Sánchez, Erling Iglesias y Ramón Adames en calidad de testigos, no se le otorgo valor probatorio, por no aportar nada a la controversia; Acta de fecha 22/04/2013, suscrita por el ciudadano Héctor Rodríguez , en su condición de Coordinador de Seguridad Integral y por los ciudadanos Fredy Ramos, Erling Iglesias y Héctor Montoya en calidad de testigos, donde se desprende que a los días 20 y 21 de abril de 2013 hicieron un cambio de guardia sin notificación o previa autorización del coordinador de Seguridad Integral, se le otorgo valor probatorio; Copias certificadas del libro de novedades, donde se deja constancia que no deben realizarse cambios de guardias sin la debida aprobación del supervisor inmediato y del coordinador general, se le otorgo valor probatorio.
De las testimoniales para ratificar: se dejo constancia de ratificación de contenido y firma por parte de los ciudadanos Héctor Rodríguez, Ramón Adames, Héctor Montoya, Erling Iglesias sobre las documentales consistentes en las actas de ausencias injustificadas de fecha 18/04/2013 y 22/04/2013, y al acta de fecha 22/04/2013, las cuales solo se le otorgo valor probatorio al acta de fecha 22/04/2013.
Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo valoro las pruebas promovidas por el accionante (PROSALUD), sin tomar en consideración el principio de alteridad de la prueba.
El acta de fecha 22/04/2013, es un documento emanado del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), levantada por un representante del patrono, por el ciudadano Héctor Francisco Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Coordinador de Seguridad Integral, quien no actúa en su propio nombre sino en nombre de la entidad de trabajo Hospital Central Dr., Placido Daniel Rodríguez Rivero”, adscrito a PROSALUD, inclusive el sello húmedo del acta es de PROSALUD, pues esta ultima no puede hacerlo ya que se trata de una persona jurídica o un ente abstracto.
En este orden de ideas, por cuanto el acta de fecha 22/04/2013 emana del patrono y no se encuentra suscrita por la trabajadora, y de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que la ciudadana Maryury Rojas tenia conocimiento de la existencia de dicha acta, esta juzgadora es del criterio que en sede administrativa se debió desechar aplicando el principio de alteridad de la prueba, por cuanto, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve.
En tal sentido, con respecto al principio de alteridad de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
(…)
como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999.
Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
De lo antes expuesto, esta juzgadora considera que se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que el Inspector del Trabajo, baso su decisión en el acta de fecha 22 de abril de 2013, promovida por la representación judicial de PROSALUD, la cual no debió ser valorada, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, la misma debió ser desechada y fuera del debate probatorio.
De igual forma, con respecto al acta de fecha 22/0472013, también se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión solo en base a dicha acta, la cual, a consideración de esta juzgadora, fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la hoy recurrente, la ciudadana Maryury Janeth Rojas, no se aprecia que tuvo conocimiento del contenido del acta, por cuanto no aparece su firma dando fe de haber tenido conocimiento de la existencia de la misma, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas, pues dicha documental no fue valorada en su justo valor probatorio, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la calificación de la falta.
Las circunstancias expuestas hacen concluir a quien juzga que el funcionario administrativo del trabajo fundamentó su actividad de juzgamiento en hechos, por una valoración errada de las pruebas promovidas que lo llevó a concluir que la ciudadana Maryury Janeth Rojas Almeron incurrió en la causal de despido justificado prevista en los literales “A” y “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicando el principio de alteridad de la prueba, lo cual hace que la misma sea ilegal, por lo que el inspector del trabajo debió desecharla y en consecuencia, al no haber pruebas suficientes que logren demostrar lo alegado por el instituto (PROSALUD), debió declarar Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Maryury Janeth Rojas Almeron.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la ciudadana Maryury Janeth Rojas Almeron, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 506/2014 inserta en el expediente Nº 057-2013-01-00353, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Maryury Janeth Rojas Almeron, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.505 interpuesta por el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD); en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Maryury Rojas y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar a la recurrente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Maryury Janeth Rojas Almeron, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.505 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 506/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21/03/2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Maryury Janeth Rojas Almeron interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD). En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), el reenganche de la ciudadana Maryury Janeth Rojas Almeron, ya identificada, a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República y la de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve días (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El secretario
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 4:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El secretario
Robert Suárez
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