REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000108
PARTE DEMANDANTE DANIELA JOHANNA VELASQUEZ DE MATERAN , titular de la cédula de identidad signada con el número V-18.303.739
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ANGELY BASILE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 171.040
PARTE DEMANDADA AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.877
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las once (11:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración audiencia preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana DANIELA JOHANNA VELASQUEZ DE MATERAN, titular de la cédula de identidad signada con el número V-18.303.739, representado por la abogada la Procuraduría Especial de Trabajadores, ANGELY BASILE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 171.040, cualidad que acredita en autos. CONTRA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, representado en este acto por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.877, cualidad que acredita en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar prolongada, en la cual ambas partes, luego de múltiples conversaciones en la sede de este despacho, manifiestan haber alcanzado un acuerdo conciliatorio el cual se compone de las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 26 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Vendedora, realizando labores de venta de productos, percibiendo un último salario mensual de Bs 5.229,94, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00am a 5:00 pm, hasta el día 30 de octubre de 2014, para un total de 7 años y 7 meses y 4 días de servicio, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, por lo tanto y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), LA RECLAMANTE declara expresamente que la relación que tuvo con LA EMPRESA, sea cual fuere su naturaleza, ya ha finalizado. SEGUNDA: LA RECLAMANTE alega que en virtud de la negativa de LA EMPRESA de pagarle sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procedió a demandar los beneficios laborales que no le fueron pagados, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales son los siguientes: a) Prestaciones por Antigüedad Bs 82.855,74; b) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 24.203,00;c) Bono Vacacional vencido y fraccionado Bs. 18.624,40; d) Utilidades vencidas y fraccionadas Bs 13.171,84 y e) Bono de alimentación Bs. 81.900,00. En total LA RECLAMANTE, demanda la cantidad de Bs. 220.754,98. TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado tal despido, sosteniendo que en la fecha alegada por LA RECLAMANTE se puso fin a una relación de carácter mercantil, en virtud de la cual, LA RECLAMANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA haber tenido o tener que pagarle los beneficios establecidos en la LOT o en la LOTTT para las relaciones de trabajo, dado que LA RECLAMANTE nunca tuvo la condición de trabajadora; menos aun cuando no se encontraba bajo una situación de dependencia o subordinación para con ningún patrono, no recibía órdenes, no cumplía una jornada ni horario de trabajo, ni se encontraba obligada a cumplir metas o similares. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por compra recibidos, es decir, la diferencia percibida por LA RECLAMANTE por la comercialización de los productos AVON, la cual consiste en la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra que le daba la empresa. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de:a) Prestaciones por Antigüedad Bs 82.855,74; b) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 24.203,00; c) Bono Vacacional vencido y fraccionado Bs. 18.624,40; d) Utilidades vencidas y fraccionadas Bs 13.171,84 y e) Bono de alimentación Bs. 81.900,00; debido a que LA RECLAMANTE no era trabajadora al servicio de LA EMPRESA, lo que ejercía era una actividad de comercialización de productos por su propia cuenta y riesgo, por lo que, LAEMPRESA no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados de la existencia de una relación laboral, y así lo declara. CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo); cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque de gerencia Nº 12488912 de fecha 29 de julio de 2016, librado contra la cuenta 0108-0581-32-0900000014 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA RECLAMANTE, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. QUINTA: LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de la existencia de una relación de trabajo, ni menos aún el pago de conceptos de índole laboral o que puedan derivar de una relación de trabajo, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES. SEXTA: La abogada ANGELY BASILE, antes identificada, quien asiste a LA RECLAMANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE yLA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. En este estado, el Tribunal le hace entrega a ambas partes de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, los cuales reciben conformes.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen tres (03) ejemplares, uno (01) de las cuales será entregado a la parte demandada por solicitud realizada en este acto. Siendo 12:00m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Magdyelis Rocio Castro Pereira
Parte demandante; Apoderada de la parte demandada;
Daniela Velásquez Abg. Ana Cristina Madalena
Apoderada de la parte demandante;
Abg. Angely Basile El Secretario;
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