REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
San Felipe, 24 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2016-000190

ASUNTO : UP01-R-2016-000084

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

RECURRENTE: ABG. YILDER SÁNCHEZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE

ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 198.668, en su condición de defensor del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Orden de Aprehensión de fecha 08 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 18 de Agosto de 2016, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000084.

En fecha 19 de Agosto de 2016, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado especializado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo el artículo 439 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Igualmente, el Articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, establece las siguientes causas de admisibilidad del Recurso de Apelación:

Artículo 608: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado YILDER SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente), plenamente identificados en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2016, en el marco de la celebración de la Audiencia de Orden de Aprehensión y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; observando esta Corte Superior, que los fundamentos fueron publicados fuera del lapso que establece el artículo 161 de la norma adjetiva penal, por cuanto en la fase de investigación o preparatoria todos los días son hábiles tal como lo prevé el artículo 156 de la norma in comento; al igual se evidencia que no se ordenó notificar a las partes.

Así las cosas, se constató que el recurso fue interpuesto el día 19 de Julio de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Penal, desprendiéndose del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, que corre inserto al folio Cuarenta y Seis (46) del cuaderno separado, que el recurso fue presentado de manera tempestiva por adelantada, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso, es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al artículo 608 literal c “Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 198.668, en su condición de defensor del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Orden de Aprehensión de fecha 08 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Agosto de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA