REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de agosto de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº. JSA-2016-000342 CUADERNO DE MEDIDA.
SOLICITUD CAUTELAR DE ACCESO AL PREDIO
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†).
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
TERCERO(A) INTERESADO (A): ciudadana YOLANDA MERCEDES VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.912.439.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en PUNTO DE CUENTA N° 1230003863, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (22/04/2016), en sesión ORD-689-16, denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA.
MOTIVO: SOLICITUD CAUTELAR DE ACCESO AL PREDIO, SOLICITADA EN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
-II-
-SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario ordenó apertura el presente CUADERNO DE MEDIDA, en virtud de la SOLICITUD CAUTELAR DE ACCESO AL PREDIO, tramitada en el escrito libelar con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado en fecha (14/06/2016), por la Ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†), representada judicialmente por el Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
En dicho escrito la accionante realiza SOLICITUD CAUTELAR DE ACCESO AL PREDIO, donde expone las siguientes manifestaciones:
“(…) DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE ACCESO AL PREDIO MARÌA II.
De la inspección judicial realizada por el Tribunal de Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (aún no estregada (sic) a mi asesorada), se puede evidenciar que la ciudadana LUISA VELIZ SALAZAR, identificada ut supra, es la ocupante del Predio María II, en el cual como herederas de las bienhechurías que sobre el mismo poseemos, tenemos el derecho y acceso para realizar mantenimiento debido a la plantación, a las herramientas de trabajo, a los bienes muebles por naturaleza e inmuebles por su destinación como tractores, y a los vehículos y herramientas de trabajo agrario quedaron retenidos de facto y a la fuerza por Luisa veliz, bienes estos que quedaron en el garaje.
Dicha medida se requiere que se decrete de manera provisional por el tiempo que perdure la medida cautelar de alejamiento establecida por el Tribunal penal.
A los fines legales consiguientes, consigno copias del carnet de circulación de los vehículos, imágenes de dichos y herramientas de trabajo y orden de alejamiento, con la particularidad que dichas autorizaciones sean custodiadas por organismos de seguridad.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, incorporando al proceso las siguientes actuaciones.
-III-
-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LOS ELEMENTOS TÉCNICOS-
En fecha (15/07/2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se constituyó en el lote de terreno denominado “MARÍA II”; ubicado en el Asentamiento Campesino Orujito, municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejándose constancia de las siguientes observaciones:
“(…) En este estado este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido desde la entrada hacia al lindero Este, haciendo el mismo rodeando todo el lote de terreno, donde el Tribunal observó con ayuda de los prácticos una plantación de cítricos en general en estado de producción, haciendo la observación los expertos que algunos de los cítricos presentan ataque de ácaros y hongos; en su recorrido, se observó un área anexa al lote donde están los cítricos, cinco (5) bovinos, que según apreciación del técnico Manuel Gómez, se encuentran bajos de peso, ordenando el tribunal a los expertos la medición del área donde se encuentran. Continuando el recorrido, el tribunal ingresó en un predio que ocupa el ciudadano Hermes Meza, a quien se le solicito permiso, para dejar constancia donde se ubica la bomba de agua modelo marca Ford, (6) cilindros de (4”) según lo observado por el técnico Manuel Gómez; en el recorrido el tribunal observó tres (3) trabajadores, dos de ellos cosechando limones y (1) desmalezando; luego del recorrido, el tribunal se ubica donde se encuentran las instalaciones principales del predio, observando una vivienda tipo apartamento en la parte superior, donde acceso el tribunal, y se consta que el mismo consta de tres (3) habitaciones, informando la ciudadana Luisa, que una de ellas era la de su Padre, en donde se observó ropa y enseres de caballero. Asimismo indicó que una (1) habitación es la que ocupa su hija Gabriela Ochoa, y la otra que la ocupa ella y su esposo Luís Díaz. Se deja constancia que encontrándonos en la planta baja, funciona una parte como galpón de almacenaje, y otra parte como garaje, en el galpón se observó una planta eléctrica, un tractor con una rotativa acoplada, desmalezadoras, agroquímicos (hierbatox, Actellic 50ce, roundup, glyfosan, humus, biol, lorsban 4e, primor 50), mangueras, tubos galvanizados para el sistema de riego y agroquímicos varios; en la parte del garaje se observaron, una bomba de gasolina, asperjadoras, fumigadora, entre otros implementos menores agrícolas, así como se observaron algunos sacos de fertilizantes de la formula 18-18-18. Se observó igualmente quince (15) cestas plásticas de (30) kilos cada una, con limones. El Tribunal deja constancia que al inicio de la entrada al Predio, se acercaron unos vecinos de la zona quienes manifestaron que estás tierras las trabajó el Señor Luís toda su vida, que igualmente conocen a la Señora Luisa desde pequeña, señalando a la Señora Noris, manifestaron que ella nunca había venido para acá. El Tribunal deja constancia que todo lo anteriormente mencionado quedó constatado en grabación audiovisual. (…)”.
Realizada la inspección, fue consignado Informe técnico, por ante este Juzgado en fecha (22/07/2016) por el ciudadano Roberth G. Marín Barico, en su carácter de Director del INSAI levantado por el funcionario Ing. Agro. Manuel Geraldo Gómez, titular de la cédula de identidad número V-14.607.988, experto que acompañó al Tribunal con motivo de la inspección judicial practicada el día (15/07/2016) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud; en el cual se detalla lo siguiente:
“(…) De acuerdo a inspección ocular y a información suministrada por los representantes de la unidad de producción, se pudo constar lo siguiente:
1. La presencia de cinco (5) semovientes clasificados según su grupo etario en: 1 vaca, 1 toro, 2 mautes y 1 becerro, los cuales no poseían las condiciones zoosanitarias adecuadas en el establo y los corrales donde se encontraban, lo semovientes se encontraban con poco peso (presuntamente por falta de nutrición), según manifestaron las representantes de la unidad de producción los animales más adultos tienen aproximadamente un año que no reciben la vacunación correspondiente y los animales más jóvenes no han sido vacunados nunca.
2. La unidad de producción posee un total de 7 has de cítricos distribuidos entre naranja, limón y mandarina, y 15 plantas de aguacate.
3. La naranja es de variedad Valencia con edades comprendidas entre 2 y 15 años, el limón de variedad Persa con edades comprendidas entre 3 meses y 12 años, la mandarina de variedad Dancy con edades comprendidas entre 2 y 30 años y el aguacate de variedad Choquette con un aproximado de 5 años de edad.
4. Todas las plantas de cítricos se encuentran en fase de fructificación, con frutos en desarrollo de tamaños variados y color verde a (amarillo o naranja) o en diferentes etapas de maduración (de verdes a maduros).
5. El aguacate se encontraba en fase de fructificación con frutos en desarrollo de tamaño pequeño y color verde, se observó caída prematura de los mismos, presuntamente por manejo agronómico o fitosanitario.
6. Se evidenciaron plantas totalmente secas, aunque algunas ya han sido reemplazadas.
7. Algunas plantas presentan ramas secas, así como la presencia de tiña. Sin embargo se ha realizado poda de ramas en parte de la plantación.
8. Parte de la unidad de producción presenta abundante maleza, aunque se observa que han venido realizando la labor de desmalezamiento en días anteriores, dicho control lo realizan con rotativa y desmalezadoras de motor.
9. Según información suministrada por los representante el riego es realizado solo en la época seca por el método de aspersión, el agua es proveniente de una quebrada la cual se llena cuando abren el aliviadero de la represa cabuy y es succionada con una bomba marca Ford de 6 cilindros con una salida de 4 pulgadas.
10. Según información suministrada por los representantes la fertilización la realizan una vez al año al inicio de las lluvias, y manifestaron que recientemente aplicaron formula completa NPK con 18-18-18.
11. El control de plagas y enfermedades lo realizan de acuerdo a la información suministrada por los representantes una vez al año, sin especificar los productos empleados para tal fin.
12. Para el momento de la inspección se encontraban realizando cosecha de limón, donde se evidenció la presencia de 15 cestas plásticas de 30 kgs cada una para un total de 450 kg aproximadamente de limón, sin contabilizar las que terminarían de recolectar los trabajadores que hacían dicha labor.
13. También los representantes de la unidad de producción manifestaron que para la fecha de habían cosechado la cantidad de 3500 kg de naranja, 9000 kg de limón y 1200 kg de mandarina.
14. Se evidenció en el Galpón una gran cantidad de productos químicos y biológicos entre los cuales se pueden mencionar según su clasificación: herbicidas (hierbatox, roundup, glyfosan) insecticidas (actellic 50 CE, lorsban 4E), fungicidas y biofertilizantes (humus liquido y biol).
15. Se evidenció falta de manejo agronómico de la unidad de producción.
En la inspección visual de las plantas de cítricos para la detección de plagas y enfermedades se realizó monitoreo aleatorio, encontrándose los siguientes diagnósticos presuntivos: en el cultivo de naranja la incidencia en un 30 % de daños en frutos por ácaros de los frutos, mostrando una apariencia de quemado o tostado, lo que hace que el mismo pierda valor comercial; en la mandarina se observó incidencia en un 60 % de síntomas compatibles con el hongo Altenaria altenata comúnmente conocido como mancha marrón de la mandarina o altenaria, estos síntomas se manifiestan con la aparición de mancha marrones en hojas y a nivel de cáscara de los frutos, también ocasionando pérdidas en el valor comercial del fruto; y en todo el lote (naranja, limón, mandarina) la incidencia es en un 23.3 % presuntamente causada por el hongo Mycosphaerella citri conocido como la mancha grasienta, afectando el follaje y observándose mancha de color amarillo que se van tornando negro brillante a medida que avanza la enfermedad.
RECOMENDACIONES
1. Elaborar un plan zoosanitario de manejo de los semovientes presentes en la unidad de producción en donde se contemple el plan de vacunación, las condiciones de los corrales, la alimentación, entre otras cosas.
2. Realizar el manejo fitosanitario de los cultivos para el control de plagas y enfermedades, para lo cual se recomienda preferiblemente aplicaciones de productos o medios biológicos, también se puede hacer aplicaciones de productos a base de cobre o azufre para dicho control.
3. En vista de que poseen una cantidad de productos químicos en almacén queda a criterio de los representantes de la unidad de producción si hace uso de los mismos para el control de las plagas y enfermedades presentes.
4. Realizar podas sanitarias de ramas secas y control de tiñas en la totalidad de las plantas.
5. Realizar el control de maleza en la totalidad de la unidad de producción.
6. Realizar la eliminación total de las plantas secas previa solicitud de los respectivos permisos a los entes competentes para ejecución de dicha actividad.
7. Aplicar prácticas culturales como la recolección y eliminación de frutos secos y dañados que estén presentes en el suelo, ya que son fuentes de inoculo patógenos y hospedantes de plagas.
8. Acondicionar el galpón para almacenar los productos químicos y tomar en consideración la organización de estos productos según su clasificación y grado de toxicidad, de acuerdo a lo establecido en la norma covenin 2268-1996. Plaguicidas. Transporte, almacenamiento, manipulación y uso. Medidas de salud ocupacional.
Luego, en fecha (25/07/2016) compareció por ante este Juzgado el Ing. Jesús Villegas, en su carácter de Jefe del Área Técnica de la Oficina regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), y consignó informe Técnico levantado en Inspección Judicial practicada el día (15/07/2016) exponiendo en las conclusiones lo siguiente:
“(…) Mediante inspección técnica realizada el día 15 de Julio del 2.016, se pudo constatar que en el predio se desarrollan la actividad productiva agrícola vegetal, para el momento de la inspección se observaron labores de cosecha, sin embargo los cultivos de cítricas presentan afectación por hongos, y los animales presentan malas condiciones corporales por lo que se puede inferir que los animales no cuentan con suplemento alimenticio y dentro de los potreros existe sobrepastoreo, por lo que se recomienda tomar los correctivos para incrementar la producción. (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA ORAL-
Fue celebrada en fecha 05 de agosto de 2016, la audiencia oral a que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, compareciendo al mismo la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien, entre otras cosas, manifestó que la situación no es grave, como para que amerite una medida, por lo tanto no está de acuerdo con la solicitud cautelar, afirma además que la ciudadana Yolanda Veliz se encuentra enferma, pero era ella la ocupante del lote de terreno y quien había hecho los trámites, que además dicha ciudadana posee documentación del antiguo IAN, y que el procedimiento cumplió con todos los trámites legales, afirma además que la presencia de la accionante en el predio resultaría contraproducente para la producción agroalimentaria, que en todo caso bastaría con que la ocupante siga las recomendaciones técnicas que se han hecho (Ver video de la audiencia).
Por su parte, el Defensor Público Primero en materia agraria, Abg. Osmondy Castillo, en representación de la tercera interesada que participó en el procedimiento administrativo, ciudadana Yolanda Veliz, manifestó que no ha observado los elementos necesarios que debe acompañar la actora, no se han probado los elementos para acordar las medidas cautelares solicitadas, la parte actora, no tiene argumentos, documentos, ni probanzas para el decreto de la medida, añade además que no está clara la solicitud cautelar, si la pretensión es sucesoral o posesoria, afirmando que no existe claridad en las solicitudes, y que por ende deben ser negadas para no enredar más la situación, pues existen otros procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ver video de la audiencia).
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Derivado de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, reproduce el contenido del artículo 152, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º.La continuidad de la producción agroalimentaria. …(…)…
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. …(…)…
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se establece una competencia específica atribuida al juez o jueza competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos agrarios, lo cual incluye el conocimiento de medidas preventivas para tutelar la continuidad de la Producción Agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, y el mantenimiento de la biodiversidad.
De igual forma de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada (…)”(Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y sustanciar la presente Medida Preventiva en Cuaderno Separado, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se declara.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la SOLICITUD CAUTELAR DE ACCESO AL PREDIO; realizada por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, ya identificada, actuando como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†), representada judicialmente por el abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
En este sentido, como lo señala Gutiérrez Harry (2010, Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas):
“…el juez contencioso administrativo paso a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…” (p. 73)
De igual forma Gutiérrez Harry (ob cit) advierte:
“…El juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [hoy artículo 152] puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador como el caso del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora y al mismo tiempo la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría”
En el presente caso, interpreta este juzgador que, se ha solicitado el acceso al predio por parte de la recurrente del acto, porque según su dicho, el instrumento emanado del INTI está viciado de nulidad, pues el lote de terreno era ocupado en vida por el ciudadano Luis Veliz, siendo ella su cónyuge supérstite. En este sentido, aduce la falsedad de la ocupación por parte de la ciudadana Yolanda Veliz, y la necesidad de que se dicte una medida de acceso al predio, para entrar en posesión de los bienes que conforman la comunidad sucesoral.
A este respecto, este juzgador debe proceder a la revisión de los requisitos establecidos en la Ley, para el decreto de medidas cautelares.
En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la adopción judicial de la medida cautelar solicitada, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 243, 244 y 168 lo que sigue:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 168.—Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, acuerde el acceso al predio establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Aún más, el referido código en su artículo 588, parágrafo primero establece: Artículo 588: (Omissis) Parágrafo Primero: (…), el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…).
Tal como se constata de los artículos anteriores, este juzgador tiene la potestad de acordar la cautelar de acceso al predio (medida innominada), sólo cuando el solicitante compruebe que no hacerlo, comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De igual manera, la solicitante debe demostrar la concurrencia del fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama- y el periculum in mora –peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, para que pueda decretar la medida solicitada.
En este orden de ideas, durante la inspección judicial practicada en el predio, se hizo constar lo siguiente “(…) una vivienda tipo apartamento en la parte superior, donde acceso el tribunal, (…) consta de tres (3) habitaciones, informando la ciudadana Luisa, que una de ellas era la de su Padre, en donde se observó ropa y enseres de caballero. Asimismo indicó que una (1) habitación es la que ocupa su hija Gabriela Ochoa, y la otra que la ocupa ella y su esposo Luís Díaz. (…) El Tribunal deja constancia que al inicio de la entrada al Predio, se acercaron unos vecinos de la zona quienes manifestaron que estás tierras las trabajó el Señor Luís toda su vida, que igualmente conocen a la Señora Luisa desde pequeña, señalando a la Señora Noris, manifestaron que ella nunca había venido para acá. El Tribunal deja constancia que todo lo anteriormente mencionado quedó constatado en grabación audiovisual. (…)”.
Asimismo el tribunal pudo constatar al hacer el recorrido por el lote de terreno y sus bienhechurías, que quien maneja las llaves de acceso a puertas y candados es la ciudadana Luisa Veliz (Ver video inspección), quien declaró al tribunal durante la audiencia, que actualmente es quien administra el predio Maria II, tal como lo aduce la propia recurrente en su escrito libelar. (Ver video audiencia)
Por lo que, preliminarmente se tiene que con las probanzas de autos, sustanciadas en cuaderno de medidas, el predio Maria II está siendo ocupado y administrado por la ciudadana Luisa Veliz, quien según el dicho de la recurrente del acto, es su hija, coheredera a su vez de los bienes del de cujus Luis Veliz.
A este respecto, indica la recurrente del acto, refiriéndose a su solicitud de acceso al predio que: “Dicha medida se requiere que se decrete de manera provisional por el tiempo que perdure la medida cautelar de alejamiento establecida por el Tribunal penal.” En este orden de ideas, la misma solicitante de la medida, pone en conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de una medida de alejamiento concedida por un tribunal penal, empero solicita que se le permita el acceso al predio ocupado por la ciudadana Luisa Veliz por vía de una cautelar, lo que evidentemente constituye una contracautela, que enervaría los efectos de la medida decretada por un tribunal competente en materia penal, en resguardo de la seguridad de los sujetos involucrados.
En ese sentido, la representación judicial del ente accionado (INTI) durante la audiencia, indicó que la presencia de la accionante en el predio resultaría contraproducente para la producción agroalimentaria (Ver video de la audiencia). Es así como, partiendo de la información suministrada por la propia solicitante de la medida, en relación a la existencia de una medida de alejamiento, y comprobada la actual ocupación del predio Maria II, por la ciudadana Luisa Veliz, y habiendo este juzgador presenciado durante la inspección y en la misma audiencia, un clima de evidente hostilidad y confrontación entre las ciudadanas Noris Salazar y Luisa Veliz (madre e hija), así como entre Maria Veliz y Luisa Veliz (hermanas), es por lo que resulta improcedente la solicitud cautelar, pues lejos de beneficiar la producción agraria dentro del predio, podrían producirse consecuencias nefastas, que empeorarían las condiciones en el entorno, lo que podría incidir en las actividades productivas desarrolladas en el lote de terreno, máxime cuando el juez agrario esta en la obligación de ponderar los derechos involucrados, a fin de velar por el cumplimiento de los fines primarios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la seguridad y soberanía agroalimentaria. Por lo que con base en los fundamentos supra expuestos, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y sustanciar la SOLICITUD CAUTELAR DE ACCESO AL PREDIO MARIA II, realizada por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426, actuando como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†), representada judicialmente por el Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.309.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD CAUTELAR DE ACCESO AL PREDIO MARIA II, realizada por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, antes identificada.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0404, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000342
CECH/CENM
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