REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de agosto de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº. JSA-2016-000342
CUADERNO DE MEDIDA
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†).
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
TERCERO(A) INTERESADO (A): ciudadana YOLANDA MERCEDES VELIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.912.439.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en PUNTO DE CUENTA N° 1230003863, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (22/04/2016), en sesión ORD-689-16, denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA, SOLICITADA EN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
-II-
-SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario ordenó apertura el presente CUADERNO DE MEDIDA, en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA, tramitada en el escrito libelar con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado en fecha (14/06/2016), por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†), representada judicialmente por el Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
En dicho escrito la accionante solicita se dicte MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC para el Predio denominado “María II” ubicada en la calle principal del Sector orujito de la Parroquia Salón Municipio Nirgua del estado Yaracuy realizando entre otras cosas las siguientes manifestaciones:
“(…) Ahora bien, si bien es cierto que la Ley orienta al Juez para que de oficio decrete la medida de protección del ciclo biológico de la siembra, esta representación a fin de fortalecer más aún que dicha medida es impretermitible conjuntamente con la administración ad hoc consignamos como fumus boni iuris, copia del contrato de suministro eléctrico realizado en vida por Luis Veliz y cadafe hoy corpoelec para el predio “MARIA II”, facturas de pago de servicio eléctrico, copia del acta de nacimiento de las ciudadanas María Natividad Veliz Salazar y Luisa Angélica Veliz Salazar, acta de defunción de Luis Veliz, empadronamiento de una vivienda ubicada en el Predio María II, copia de publicación en el diario “Yaracuy al Día” en el que se refleja que al señor Luis Veliz lo asesinaron en el predio “María II” y firmas de los vecinos del predio en el que suscriben que el único propietario del fundo es y fue Luis Veliz. Del mismo modo, copia de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en el que se declaró el sobreseimiento de la causa referida a la tramitación del procedimiento de únicos y universales herederos al existir oposición a la misma por una presunta hija del de cujus.
Para demostrar el requisito de periculum in mora, se procede a consignar cuaderno de giro económico que el ciudadano Luis Veliz llevaba sobre dicho predio, que es considerado como un libro que manejan los comerciantes, y del cual se obtenía el ingreso para el sustento familiar. En cuanto al tercer requisito periculum in damni lo constituye el hecho que el predio María II, nunca fue ocupado por Yolanda Veliz, y que podrá verificarse en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Nirgua donde quien resultó notificada fue la ciudadana Luisa Angélica, de la misma manera, medida de alejamiento entre Luisa Veliz y Noris Salazar, por lo que el giro económico de María II podría ser mal administrado.
Conforme a lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad, que se decrete medida conservativa a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción, por consiguiente, asegurar la siembra de mandarina, limón y naranja erigida de manera conjunta entre Luis Veliz y Noris Salazar sobre la finca “María II” y destinarla al abastecimiento del mercado interno, requiriéndose, de manera subsidiaria que designe como garante de la seguridad del administrador ad hoc a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy y a la guardia nacional acantonada en el Estado Yaracuy.
De la misma manera, que se garantice de los frutos obtenidos ayudas para la manutención y beneficios de las nietas del enlace Veliz Salazar, y que llevan por nombre Sofía Valentina Sánchez Veliz (hija de María Natividad Veliz Salazar) y Gabriela Alexandra Ochoa Veliz (hija de Luisa Angélica Veliz Salazar). Finalmente, que se garantice el acceso de la ciudadana Noris Salazar y María Veliz al predio “María II” a la vivienda que sobre el predio se erigió mediante crédito de subir. (…)”
Abierto como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, incorporando al proceso las siguientes actuaciones.
-III-
-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL-
En fecha (15/07/2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se constituyó en el lote de terreno denominado “MARÍA II”; ubicado en el Asentamiento Campesino Orujito, municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejándose constancia de las siguientes observaciones:
“(…) En este estado este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido desde la entrada hacia al lindero Este, haciendo el mismo rodeando todo el lote de terreno, donde el Tribunal observo con ayuda de los prácticos una plantación de cítricos en general en estado de producción, haciendo la observación los expertos que algunos de los cítricos presentan ataque de ácaros y hongos; en su recorrido, se observó un área anexa al lote donde están los cítricos, cinco (5) bovinos, que según apreciación del técnico Manuel Gómez, se encuentran bajos de peso, ordenando el tribunal a los expertos la medición del área donde se encuentran. Continuando el recorrido, el tribunal ingresó en un predio que ocupa el ciudadano Hermes Meza, a quien se le solicito permiso, para dejar constancia donde se ubica la bomba de agua modelo marca Ford, (6) cilindros de (4”) según lo observado por el técnico Manuel Gómez; en el recorrido el tribunal observó tres (3) trabajadores, dos de ellos cosechando limones y (1) desmalezando; luego del recorrido, el tribunal se ubica donde se encuentran las instalaciones principales del predio, observando una vivienda tipo apartamento en la parte superior, donde acceso el tribunal, y se consta que el mismo consta de tres (3) habitaciones, informando la ciudadana Luisa, que una de ellas era la de su Padre, en donde se observó ropa y enseres de caballero. Asimismo indicó que una (1) habitación es la que ocupa su hija Gabriela Ochoa, y la otra que la ocupa ella y su esposo Luís Díaz. Se deja constancia que encontrándonos en la planta baja, funciona una parte como galpón de almacenaje, y otra parte como garaje, en el galpón se observó una planta eléctrica, un tractor con una rotativa acoplada, desmalezadoras, agroquímicos (hierbatox, Actellic 50ce, roundup, glyfosan, humus, biol, lorsban 4e, primor 50), mangueras, tubos galvanizados para el sistema de riego y agroquímicos varios; en la parte del garaje se observaron, una bomba de gasolina, asperjadoras, fumigadora, entre otros implementos menores agrícolas, así como se observaron algunos sacos de fertilizantes de la formula 18-18-18. Se observó igualmente quince (15) cestas plásticas de (30) kilos cada una, con limones. El Tribunal deja constancia que al inicio de la entrada al Predio, se acercaron unos vecinos de la zona quienes manifestaron que estás tierras las trabajó el Señor Luís toda su vida, que igualmente conocen a la Señora Luisa desde pequeña, señalando a la Señora Noris, manifestaron que ella nunca había venido para acá. El Tribunal deja constancia que todo lo anteriormente mencionado quedó constatado en grabación audiovisual. (…)”.
-VI-
-DE LA AUDIENCIA ORAL-
En la oportunidad de audiencia oral celebrada en fecha 05 de agosto de 2016, a que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), manifestó entre otras cosas, que el nombramiento de una junta ad hoc vendría a complicar la situación, por cuanto no está de acuerdo con la solicitud de medida preventiva para el nombramiento de una junta administradora ad hoc.
Por su parte, el defensor público en materia agraria, Abg. Osmondy Castillo, en representación de la tercera interesada que participó en el procedimiento administrativo, ciudadana Yolanda Veliz, y quien manifestó representar a la ciudadana Luisa Angélica Veliz, como la persona que actualmente administra el predio, expresó al Tribunal que no existe peligro inminente de daño, de pérdida, de ruina o destrucción de las siembras en el predio, así como que el predio no es una Empresa Mercantil, igualmente se opuso a la designación de la Junta administradora, por cuanto la ciudadana Noris Salazar, no tiene cualidad para solicitarla ya que quien ostenta el instrumento “Carta Agraria”, es la ciudadana Yolanda Veliz, y quien lo administra actualmente es la ciudadana Luisa Angélica Veliz. Acotando en la audiencia, que la parte actora, no tiene argumentos, documentos, ni probanzas para el decreto de la medida.
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Derivado de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, reproduce el contenido del artículo 152 ordinal 1º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º.La continuidad de la producción agroalimentaria. …(…)…
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. …(…)…
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se establece una competencia específica atribuida al juez o jueza competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos agrarios, lo cual incluye el conocimiento de medidas preventivas para tutelar la continuidad de la Producción Agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, y el mantenimiento de la biodiversidad.
De igual forma de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada (…)”(Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y sustanciar la presente Medida Preventiva en Cuaderno Separado, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se declara.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC; solicitada por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, ya identificada, actuando en este acto como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†), representada judicialmente por el abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, la decrete, como sigue:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, tenemos que el artículo 588, parágrafo primero establece: “(…) el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…).
De igual manera se desprende que el solicitante debe demostrarle al Juez la concurrencia del fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama- y el periculum in mora –peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, para que pueda decretar la medida solicitada.
Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador.
En relación a la cautelar solicitada, este juzgador considera preciso realizar, algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, a saber:
Administrador: Es el responsable de llevar a cabo las actividades necesarias para alcanzar las metas propuestas. Según Carnelluti, administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Por otra parte se estima que administrar significa gobernar bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos
Ad hoc: Significa "para este propósito" o "para esto". Es una frase latina que a menudo se utiliza para indicar que un determinado acontecimiento es temporal y es destinado a ese propósito específico. En cuanto al contenido jurídico, la expresión se utiliza cuando alguien está designado para realizar una tarea específica.
Reseña Simón Jiménez Salas. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“…La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1626/2006, entre otras), ha desarrollado la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada como uno de tales métodos, tal medida se encuentra encaminada o se concibe con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado; y destinada para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. Norberto Bobbio y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549)”
Esta tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable para el desarrollo vital de una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, así lo requieran. En la decisión, la Sala Constitucional no sólo faculta a la Junta Administradora Ad-hoc para realizar simples actos de administración sino también de disposición de los bienes que sean necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, facultándola para movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías. Aquí, con más fuerza debe aceptarse y es obligación del Estado venezolano, el asumir el control de algunos sistemas de producción privados cuando por razones de seguridad y la soberanía agroalimentaria así lo requieran, postulados previstos en la norma 305 Constitucional como parte integrante del sistema socioeconómico de la Nación. Es decir, más allá de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra y garantiza el desenvolvimiento de los derechos individuales, siempre debe ponderarse el interés colectivo en conflicto, como antes se dijo (Cfr. Sentencia dicta en fecha 10 de mayo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2011-0211, y las Sentencias N° (s) 956 y 957 de fecha 25 de mayo de 2007 en los Expedientes N° (s) 07-0720 y 07-0731 de la misma Sala todas con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), contextualizando todas las disposiciones de la Carta Magna y estableciendo la preponderancia de unos derechos o garantías sobre otros de igual rango (Cfr. Sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 07-1121).
Así las cosas, luego de revisada la función de la medida de nombramiento de administrador ad hoc, así como los requisitos de procedencia en sede agraria, este juzgador observa que, la accionante aduce un derecho sucesoral como cónyuge supérstite del Sr. Luis Veliz sobre el predio María II, en cuyo supuesto la ciudadana Luisa Veliz también es heredera, manifestando durante la audiencia que existen paralelo a ello, otros bienes de la sucesión Luis Veliz, entre ellos un predio agrícola de aproximadamente 11 Ha, una parcela, una casa, varios carros, entre otros. Por lo que, en relación a esa comunidad sucesoral, la legislación patria ha establecido vías ordinarias para lograr la liquidación de los mismos, en el marco de las cuales podrán solicitarse las medidas cautelares a que hubiere lugar. No obstante sobre el predio María II, no se ha comprobado el cumplimiento del requisito fumus bonis iuris. Y así se declara.
Asimismo, este jurisdicente constata que la parte actora al momento de solicitar la medida manifestó: “En cuanto al tercer requisito periculum in damni lo constituye el hecho que el predio María II, nunca fue ocupado por Yolanda Veliz, y que podrá verificarse en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Nirgua donde quien resultó notificada fue la ciudadana Luisa Angélica, de la misma manera, medida de alejamiento entre Luisa Veliz y Noris Salazar, por lo que el giro económico de María II podría ser mal administrado.”
En este sentido, no existe prueba en autos que permita inducir que la administración ejercida por la ciudadana Luisa Veliz sobre el fundo María II, sea mala, por otro lado este juzgador ha dictado en este mismo expediente (cuaderno separado), medida de protección sobre el fundo en los términos siguientes: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y sustanciar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. SEGUNDO: Se DECRETA de OFICIO MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA desarrollada en el predio María II, ubicado en el Asentamiento Campesino Orujito, municipio Nirgua del estado Yaracuy; TERCERO: En consecuencia SE ORDENA a la ciudadana LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, como encargada del predio María II, mejorar el control fitosanitario y zoosanitario de la unidad de producción, en sintonía con las recomendaciones vertidas por los técnicos presentes durante la inspección judicial, para lo cual este juzgado podrá realizar visitas periódicas a fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Asimismo deberá mantener dentro del predio, con el debido resguardo, los implementos agrícolas (maquinarias, equipos y herramientas) allí observados. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a fin de que presten todo el apoyo técnico necesario para que la encargada del predio “María II”, ciudadana LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, adopte las medidas que al efecto se recomienden en relación con los cultivos de cítricos. QUINTO: Se insta al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras; a prestar toda la colaboración a la encargada del predio María II, ciudadana LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, a fin de que se apliquen las vacunas correspondientes a los semovientes y se generen recomendaciones para el mejor manejo de la actividad pecuaria en el fundo, con el fin de garantizar la salud del rebaño. SEXTO: La presente medida tendrá vigencia hasta tanto sea decidida la causa principal…”
Por lo que, la cautelar de nombramiento de administrador ad hoc, sería contraria a la protección otorgada en este mismo asunto, en el cuaderno separado. Aunado a ello, durante la inspección se pudo constatar que el predio se encuentra productivo, y las deficiencias fitosanitarias y zoosanitarias podrán ser resueltas en los términos en que se dictó la medida de protección, lo cual no tendría incidencia sobre la administración. Por lo tanto, dado que no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la medida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y sustanciar la SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC solicitada por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano LUÍS OSWALDO VELIZ (†), representada judicialmente por el Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0403 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000342
CECH/CENM
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