ASUNTO : UP11-V-2013-000283
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de sus nietas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Alegó la Representación Fiscal, que la parte actora solicita la Colocación Familiar de sus nietas, hijas de la ciudadana “Datos omitidos”, por cuanto señala que se las dejó y ella las cuidaba desde que nacieron por lo cercano de su residencia, no obstante, se fue desconociendo su paradero y perdieron el contacto, señala además, que el progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano “Datos omitidos”, nunca le ha brindado los cuidados que requiere, ni garantizado su nivel de vida adecuado, es por ello que la solicitante desea ejercer la representación legal de las niñas para garantizarles sus derechos a la educación, salud, hogar adecuado, integridad personal y cubrir todas las necesidades de las mismas, como darles cariño, amor, lo cual es esencial para su desarrollo integral.
En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra brindando a las niñas todos los cuidados necesarios, cariño, amor, afecto, protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándoles una estabilidad emocional y cuidados conforme a la edad que actualmente tienen, ya que se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su crecimiento e identidad y su madre no les ha brindado esa estabilidad, al igual que el progenitor de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tampoco se ha ocupado de ella, en tal sentido, la Representación Fiscal solicita respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgue la colocación familiar a la parte actora, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de las niñas.
Por último, la Representación Fiscal solicitó, se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional en el hogar de la parte actora, mientras se seguía el procedimiento respectivo, fuese oída la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se elaborara informe integral en el presente asunto, a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De igual modo, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 1 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando informe integral, una vez conste en autos la dirección de la progenitora, para lo cual se ofició al Servicio de Administrativo, de Investigación, Migración y Extranjería (SAIME) y Dirección de Información Electoral Centro Simón Bolívar (DIE), para que remitieran la dirección de la ciudadana “Datos omitidos”, asimismo, en cuanto a la solicitud de colocación familiar provisional, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 25 del expediente, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 29 al 31 del expediente, oficio y anexo procedentes de la Dirección General (E) de la Oficina nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remitieron la dirección de la ciudadana “Datos omitidos”.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 34 al 43 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio auto de fecha 6 de agosto de 2013, y visto que no se encuentra debidamente notificada la parte demandada en la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana “Datos omitidos”, y una vez certificada la referida boleta, se procedería a fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Cursa oficio al folio 47 del expediente, oficio expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual señalaron que la ciudadana “Datos omitidos”, aparece registrada en el sistema computarizado de esa institución, por cuanto no existía alfabética con que cotejar sus datos, por lo tanto no pudieron emitir sus datos filiatorios.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 28 de enero de 2014, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se recibió diligencia en fecha 11 de agosto de 2014, presentada por las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a los fines de exponer que la madre de las niñas se encuentra viviendo junto a ellas, por tanto las razones que condujeron a la solicitud de Colocación Familiar habían mejorado.
En fecha 6 de marzo de 2015, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que procedieran a realizar las evaluaciones correspondientes en la presente causa, el cual fue ratificado en fechas 5 de junio, 2 de noviembre y 8 de diciembre de 2015.
Al folio 79 del expediente, riela oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual señalaron que la ciudadana “Datos omitidos”, había comparecido espontáneamente tenía nuevo domicilio, a saber, la calle principal de Guaratibana, frente a la capilla Católica.
Cursa a los folios 98 al 105 del expediente, informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionada con la presente causa.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 21 de julio de 2016, a las 11:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que comparecieran junto a las niñas de autos a los fines que emita su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no compareció la ciudadana “Datos omitidos”, pero sí la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA COLMENARES, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de las niñas de autos aun cuando se les garantizo su derecho de ser oídas con el auto de fecha 21-06-2016, sonde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de las niñas y la misma no compareció. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar a las niñas de autos, con su progenitora, ciudadana “Datos omitidos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 6386, del año 2006, expedida por el Registro Civil de nacimientos del Hospital Central, Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 160, del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES PRACTICADAS POR EL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que riela a los folios 34 al 43 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Realizadas las correspondientes evaluaciones del presente caso este Equipo considera indispensable señalar lo siguiente:
En el transcurso de las evaluaciones y en visita domiciliaria al hogar en estudio se evidencio que las niñas en estudio se encuentra conviviendo con su abuela materna.
Se desconoce la situación biopsicosocial de la madre biológica de las niñas en estudio, lo cual se considera necesario para la determinación final de la causa en estudio.
Considerando el derecho de todo niño a crecer y permanecer junto a su familia de origen, se sugiere respetuosamente otorgar provisionalmente la Colocación Familiar a la ciudadana “Datos omitidos” (abuela materna) a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos” y a las niñas de autos, que riela a los folios 98 al 105 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Realizadas las correspondientes evaluaciones del presente caso este Equipo considera indispensable señalar lo siguiente:
En el transcurso de las evaluaciones y en visita domiciliaria al hogar en estudio se evidencio que las niñas: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentran bajo la custodia de su madre la ciudadana “Datos omitidos”, quienes permanecen residenciadas en el inmueble propiedad de la solicitante en el presente solicitud.
Para el momento de la evaluación psicológica, la ciudadana “Datos omitidos” revela que funciona con nivel intelectual promedio bajo, con adecuadas funciones mentales de atención y concentración, en el relato clínico así como los indicadores resultantes de la prueba de personalidad aplicada presenta inestabilidad en varios aspectos de su vida como lo son el habitacional, laboral, familiar y de pareja lo cual refleja su conflictividad emocional; por lo que se recomienda que la ciudadana “Datos omitidos” reciba atención psicológica orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones y minimizarlos aspectos contradictorios de la personalidad.
De la visita más reciente al hogar, se desprende que la Sra. “Datos omitidos”, viene asumiendo progresivamente la responsabilidad de cuidados y protección de sus hijas: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, residiendo bajo su responsabilidad y cuentan con el apoyo material y afectivo de la solicitante, quien en el presente sostienen una mejor interacción, lo cual permite que la Sra. “Datos omitidos” vaya asumiendo el rol materno y favorece el refuerzo del vinculo materno filial, como parte de la adecuada crianza de los hijos en el seno de su familia de origen.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la Representación Fiscal, que la parte actora solicita la Colocación Familiar de sus nietas, hijas de la ciudadana “Datos omitidos”, por cuanto señala que se las dejó y ella las cuidaba desde que nacieron por lo cercano de su residencia, no obstante, se fue desconociendo su paradero y perdieron el contacto, señala además, que el progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano “Datos omitidos”, nunca le ha brindado los cuidados que requiere, ni garantizado su nivel de vida adecuado, es por ello que la solicitante desea ejercer la representación legal de las niñas para garantizarles sus derechos a la educación, salud, hogar adecuado, integridad personal y cubrir todas las necesidades de las mismas, como darles cariño, amor, lo cual es esencial para su desarrollo integral.
En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra brindando a las niñas todos los cuidados necesarios, cariño, amor, afecto, protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándoles una estabilidad emocional y cuidados conforme a la edad que actualmente tienen, ya que se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su crecimiento e identidad y su madre no les ha brindado esa estabilidad, al igual que el progenitor de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tampoco se ha ocupado de ella, en tal sentido, la Representación Fiscal solicita respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgue la colocación familiar a la parte actora, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de las niñas.
Por último, la Representación Fiscal solicitó, se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional en el hogar de la parte actora, mientras se seguía el procedimiento respectivo, fuese oída la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se elaborara informe integral en el presente asunto, a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De igual modo, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni demostraron interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la ciudadana “Datos omitidos”, se circunscribe a la necesidad de brindarle a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna de las niñas de autos, alegando que la madre de su nieta, se la entregó voluntariamente manifestando que con ella estaría mejor.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
d) Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
EN CUANTO A LOS INFORMES REALIZADOS A LA PARTE DEMANDADA y DEMANDANTE DEL PRESENTE ASUNTO SE PUDO OBSERVAR:
Que de los informes integrales emanados del equipo multidisciplinario se desprende que al realizarle las evaluaciones respectivas, a las partes demandante y demandada se pudo conocer principalmente:
En cuanto a la parte demandante, la misma refiere sentimientos de felicidad por estar cuidando y asumiendo su rol con las niñas, le han manifestado amor, cariño, cuidados, alimentación, es decir le ha inculcado disciplina, respeto y valores…
Considerando el derecho de todo niño a crecer y permanecer junto a su familia de origen, se sugiere respetuosamente otorgar provisionalmente la Colocación Familiar a la ciudadana “Datos omitidos” (abuela materna) a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”…
Con respecto al padre de la niña, manifestó que le gustaría tener a sus hijas consigo, el hacerse cargo de ellas, ya que nunca ha sido problema para él, las ve y comparte con ellas cada vez que puede, que tiene una pareja y busca un hogar estable para tenerlas.
Con relación a la madre biológica de la niña, se evidenció que de la visita más reciente a su hogar, la Sra. “Datos omitidos”, venía asumiendo progresivamente la responsabilidad de cuidados y protección de sus hijas: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, residiendo bajo su responsabilidad y cuentan con el apoyo material y afectivo de la solicitante, quien en el presente sostienen una mejor interacción, lo cual permite que la Sra. LINDA vaya asumiendo el rol materno y favorece el refuerzo del vinculo materno filial, como parte de la adecuada crianza de los hijos en el seno de su familia de origen.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre las niñas de autos, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que tal supuesto no aplica en el presente asunto, por cuanto las niñas de autos no se le ha dictado medida de protección alguna por ante algún Consejo de Protección, y menos aún medida de abrigo, ni se dictó medida de colocación familiar provisional a favor de la demandante.
En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, las niñas de autos, tienen establecida su filiación materna y paterna una de ella, según se evidencia de sus partidas de nacimiento antes valoradas, por lo que ambos padres ejercen la patria potestad sobre ellas, hasta tanto alcancen su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, no se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, madre biológica de las niñas de autos, así como el padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano “Datos omitidos”, ejercen la patria potestad de sus hijas, que no han alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por lo que no están privados de la misma.
En el presente caso se evidencia que la madre de las niñas de autos, no han sido privados del ejercicio de la patria potestad de sus hijas, que se encontraban bajo los cuidados de su abuela materna, pero conforme al contenido del informe integral que riela a los folios 98 al 105 del expediente, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, se observa que las niñas de autos se encuentran bajo la custodia de su madre la ciudadana “Datos omitidos”, y la misma se encuentra en la mayor disposición de tenerlas bajo sus cuidados, y cuenta con el apoyo de su madre para el cuidado de su hija, cuando se encuentra ausente del hogar por motivos laborales.
Teniendo la progenitora, condiciones para tener a sus hijas, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijas, en el caso de las niñas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a sus hijas a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a las niñas su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir, con su madre.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le garantizará a sus hijas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración y permanencia de las niñas con su familia de origen, específicamente con su madre, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Se deja expresa constancia que las niñas no comparecieron a emitir su opinión aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oídas.
De las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal, quien representa a las niñas de autos, la misma manifestó: ”Ciudadana juez visto que las condiciones que generaron las solicitud de Colocación familiar, cambiaron en la actualidad, por cuanto el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito d Protección acudió a la residencia de la solicitante, donde la misma señaló que actualmente la ciudadana “Datos omitidos” habita en su casa junto a sus hijas, asumiendo la responsabilidad de crianza, señaló que no desea continuar con lo solicitado, por tal razón esta representación fiscal solicita declare sin lugar la presente demanda, por cuanto se desprende que las niñas se encuentran en su núcleo familiar, bajo el cuidado de su madre”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a las niñas de autos y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y en consecuencia se reinserta a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con su madre, la ciudadana “Datos omitidos”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de sus hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda atención psicológica a la ciudadana “Datos omitidos”, por ante la Región Sanitaria del estado Yaracuy, a objeto que sea orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones y minimizar los aspectos contradictorios de la personalidad. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto de año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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