ASUNTO : UP11-V-2015-000488
PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “Datos omitidos”.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: REPOSICION IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “Datos omitidos”, y en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada y la referida niña.
Alega la parte actora, que en fecha 13-07-2006, contrajo nupcias con la ciudadana “Datos omitidos”, de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; sin embargo aproximadamente en el año 2013, decidieron separarse de hecho mas no de derecho por razones personales; en tal sentido dada la separación la ciudadana “Datos omitidos” decidió buscarse una nueva pareja; pero es el caso que al separarse la referida ciudadana le cedió la custodia por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo homologado posteriormente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cabe destacar que la misma se negó a entregarle la custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegando que no era hija del referido ciudadano, lo cual le genero la duda sobre si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” era su hija o no, en ese sentido, la parte actora compareció por ante este Circuito Judicial a impugnar el reconocimiento de paternidad que hiciera el referido ciudadano, y solicitó se realizara la prueba heredobiologica. Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 18 de mayo de 2015, y se ordenó notificar a las demandadas, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto, se ofició a la Coordinación Nacional de Apoyo Pericial de la Defensa Publica para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, asimismo se libro edicto.
En fecha 8 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana Flores en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera del estado Yaracuy, a fin de consignar edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, pagina 25 de fecha 29-05-2015.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 28 del expediente, se fijó para el día 18 de julio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dicho auto, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 33 y 34 del expediente diligencia presentada por Defensora Publica Auxiliar Tercera de este estado, a fin de consignar oficio N°DNATP-2015-781, en el cual se evidencia la remisión de cita, para el día 05 de octubre de 2015, entre las 08:30 a.m y las 12:00 p.m para la toma de la muestras sanguíneas en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 y visto el oficio anterior, se acordó librar boleta de notificación a las partes, informándole la fecha y la hora en que sería tomada la muestra y la dirección donde debían acudir. Socialices
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 39 del expediente, se aclaro que la fecha fijada para la realización de la audiencia de sustanciación es 15 de julio de 2015 a las 9:00 a.m.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 05 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Así mismo por cuanto no se evidencia de la constancia de asistencia consignada por el demandante que la parte demandada no asistió a la realización de la prueba heredobiologica, se acordó oficiar al Laboratorio de identificación Genética de la Defensa Publica, a fin de que informen si para la fecha 05-10-2015 la ciudadana “Datos omitidos” asistió acompañada de su hija para la toma de las muestras de ADN.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, así como la comparecencia de la Defensora Publica Segunda este estado, abogada YAMILET MORGADO, en su condición de representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Así mismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET MORGADO, quien representa a la niña de autos, quien señaló: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en el auto de admisión se ordenó la notificación de mi representada como parte demandada, asimismo se contacto que no se le designó defensor publico en esa oportunidad para que procediere a la contestación y promoción de pruebas, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que solicito que se reponga la causa al estado que se me notifique por cuanto este Tribunal me designó como representante judicial de la niña de autos, y así se me otorgue el lapso para contestar y promover pruebas”. Jueza expone: “Visto lo expuesto por la defensora publica segunda, en representación de la niña de autos, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, principios constitucionales, aunado a que la niña de autos no compareció el día de la audiencia de juicio a emitir su opinión y en virtud del interés superior de la misma consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva, y conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 constitucional, por cuanto la niña de autos tiene derecho constitucional este Tribunal acordó REPONER la causa al estado de que se libre boleta de notificación sólo a la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO, quien representa a la co demandada de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y los subsiguientes actos procesales, como lo es la contestación y promoción de pruebas, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta su culminación. Ordenar nuevamente la realización de la Prueba heredobiológica (ADN), por cuanto de las actas se evidencia sólo una constancia de asistencia, con el nombre de “Datos omitidos”, de fecha, Caracas 05 de Octubre del 2015, emitida por el laboratorio de identificación genética de la Defensa Pública, sin mas información, que determinara la presencia o no de la parte demandada, ciudadana: “Datos omitidos”; Quedó anulada el acta de fecha: 12 de enero del 2016, donde se declaro terminada la fase de sustanciación, la cual consta a los folios 53 y 54, así como las actuaciones del folio 55 del presente expediente.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en extenso este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 457 de la LOPNNA señala sobre la admisión de la demanda al expresar:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. …
Parágrafo Unico: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda…”
Y el artículo 458 eiusdem sobre la notificación por boleta señala:
“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”
De las normas trascritas, luce evidente que la notificación de la parte demandada es una formalidad esencial, referida a los presupuestos, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por lo antes señalado, este tribunal, no puede decidir el presente asunto, por cuanto no fue cumplida una etapa esencial en el presente procedimiento, como es la notificación de la co demandada, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidad antes indicado, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado la notificación de la codemandada la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue demandada conjuntamente con la madre como consta en el auto de admisión, en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no ha debido iniciarse sin el previo cumplimiento de la formalidad o requisito esencial de la notificación; como fue realizado por la juez de Mediación y Sustanciación hasta tanto se cumpla con el debido proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la notificación, para comenzar con la audiencia preliminar en su fase de sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido, y señaló en el auto de admisión como demandadas, tanto a la madre, como a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debiendo notificársele mediante boleta, a fin de que comparecieran al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la misma a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, lo cual no se cumplió, con respecto a la niña; obviándose la designación de Defensor Publico a la niña, para que la representase durante el juicio, y la correspondiente boleta de notificación, como parte demandada; igualmente se observa una constancia de asistencia, con el nombre de “Datos omitidos”, de fecha, Caracas 05 de Octubre del 2015, emitida por el laboratorio de identificación genética de la Defensa Pública, sin mas información, que determinara la presencia o no de la parte demandada, ciudadana: “Datos omitidos”, en la practica de la prueba heredobiologica, prueba esta fundamental para la toma de decisión en la presente causa y siendo que en esta materia de protección debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, por lo que el presente caso, el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en los términos establecidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 25 de la LOPNNA y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica, en concordancia con el articulo 450 literal “J” de la LOPNNA y para evitar nulidades futuras y en aras al debido proceso, este Tribunal observa que: .
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió sobre la notificación de la niña co-demandada de autos, para el conocimiento del inicio de la fase de sustanciación y consiguiente contestación y promoción de pruebas, ni se practico la prueba heredo biológica. Se desprende en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de estos indispensables trámites procesales, que no constituyen una mera formalidad.
La falta procesal señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la audiencia de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a los actos señalado así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se libre boleta de notificación sólo a la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO, quien representa a la co demandada de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y los subsiguientes actos procesales, como lo es la contestación y promoción de pruebas, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta su culminación. SEGUNDO: Ordenar nuevamente la realización de la Prueba heredobiologica (ADN), por cuanto de las actas se evidencia sólo una constancia de asistencia, con el nombre de “Datos omitidos”, de fecha, Caracas 05 de Octubre del 2015, emitida por el laboratorio de identificación genética de la Defensa Pública, sin mas información, que determinara la presencia o no de la parte demandada, ciudadana: “Datos omitidos”; TERCERA: Queda anulada el acta de fecha 12 de enero del 2016, donde se declaro terminada la fase de sustanciación, la cual consta a los folios 53 y 54, así como las actuaciones del folio 55 del presente expediente. CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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