ASUNTO : UP11-V-2014-000126


SOLICITANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

DEMANDADO: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, Y en beneficio del adolescente ““Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora, que compareció voluntariamente por ante la sede del referido organismo, señalando que se le había hecho difícil seguir criando a su hijo, el cual le fue dejado a su cargo por la progenitora, desde que tenía año y medio. En virtud que la ciudadana “Datos omitidos” quería colaborar con su crianza, acordando firmar un acta compromiso donde en conjunto asume la responsabilidad del niño. Posteriormente había vuelto a presentarse a la sede del referido Consejo, manifestando que el niño no quería hacerle caso, ni a él ni a la señora “Datos omitidos”, que se la pasaba en la calle y no asistía con regularidad a clases, considerando la situación y el interés superior del niño, el Consejo de Protección decide dictar Medida de Protección inmediata en la modalidad de abrigo a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Cimarrón Andrésote”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El supraindicado Consejo de Protección, en fecha 13-08-2013, procedió a revocar la medida de protección provisional dictada para ser cumplida en la Unidad de Protección y ordenó entregar al niño a su padre, luego por denuncias en la cual se señaló que se la pasaban junto al padre donde este consumía bebidas alcohólicas, que el niño buscaba problemas a otros niños, le lanzó piedras a un anciano en una oportunidad, andaba sucio en la calle, se bañaba en ocasiones, comía si los vecinos le daban de comer, pasándosela en diferentes casas, a tal punto que había realizado robos en las viviendas de vecinos, en ese sentido, el Consejo de Protección dictó nueva medida de protección a favor del adolescente de autos, quien se encuentra en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, de conformidad a los artículos 30, 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitaron por último, al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
La demanda fue admitida, en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar al ciudadano “Datos omitidos”, para que compareciera a conocer la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Defensa Pública de este estado para que representara judicialmente al niño de autos, oír su opinión, y por último, se ofició al Consejo de Protección del municipio Peña y al IDENA, así como al SAIME y al DIE, para solicitar la dirección exacta de la ciudadana “Datos omitidos”.
Consta al folio 44 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
Riela al folio 56 del expediente, oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informaron el domicilio que reposa en sus archivos de la ciudadana “Datos omitidos”, a saber, caserío El Tigrito, casa S/N, Santa Cruz de Bucaral, estado Falcón.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin que practicaran la notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, de igual modo, se libró boleta de notificación al ciudadano “Datos omitidos”, por cuanto la misma había sido ordenada en auto de fecha 13 de febrero de 2014, y no fue librada en su oportunidad.
Riela declaración del ciudadano “Datos omitidos” al folio 64 del expediente, mediante la cual manifestó que deseaba seguir teniendo bajo sus cuidados al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para seguirlo educando y que sea un hombre de bien.
A los folios 66 al 68 del expediente, cursa oficio expedido por la Dirección General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), Caracas, mediante el cual se remitió dirección de habitación de la ciudadana “Datos omitidos”, a saber, Barrio Nuevo, calle principal, Parroquia Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
Consta oficio al folio 70 de la presente causa, expedido por la abogada de la UPI, JOHANI BARRIOS, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Protección Integral, Andresote Cimarrón, mediante el cual señaló que la ciudadana “Datos omitidos” no era parte legitimada en la presente causa, sino una vecina del ciudadano “Datos omitidos”, quien estuvo pendiente del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en una oportunidad, en ese sentido, solicita se sirva notificar a la ciudadana “Datos omitidos”, y pide se oficie al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy, para que indicaran la dirección de la mencionada ciudadana.
En fecha 17 de julio de 2014, se dictó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra institucionalizado en la Unidad de Protección Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, 128, 358 en concordancia con el artículo 466, parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofició lo conducente a la Unidad de Protección Integral supramencionada.
Cursa a los folios 74 al 80 del expediente, informe evolutivo del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente al periodo febrero-marzo-abril y mayo de 2014.
Por auto de fecha 4 de julio de 2014, se ordenó oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a objeto de dejar sin efecto exhorto librado en fecha 30 de abril de 2014, asimismo, se ofició al CNE solicitando remitieran la dirección de la ciudadana “Datos omitidos”, al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran informe integral al ciudadano “Datos omitidos”, y oír la opinión del niño de autos.
Cursa al folio 95 del expediente, oficio expedido por la abogada de la UPI JOHANI BARRIOS, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Unidad de Protección Dantas de Yara, a los fines de informar que el niño de autos, había sido trasladado a la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicada en la avenida La Paz, entrada de la urbanización Fundación Mendoza, municipio san Felipe, estado Yaracuy.
A los folios 99 y 100 del expediente, riela oficio expedido por la Dirección (E) de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy (CNE), mediante el cual procedieron a remitir información acerca de la dirección de habitación de la ciudadana “Datos omitidos”.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2014, se acordó oficiar al (SAIME) del estado Yaracuy, a objeto que informaran la dirección de la ciudadana “Datos omitidos”, asimismo, en fecha 13 de octubre de 2014, se acordó oficiar a la Oficina Regional del estado Yaracuy (CNE) solicitando la misma información.
Cursa a los folios 112 al 121 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, relacionada con la notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió diligencia y anexo presentados por la abogada NOHELIA QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar informe médico del adolescente de autos y su progenitor, donde se evidencian evaluaciones realizadas por la Dra. XIOMARA CANARIO, médico psiquiatra del Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en el que se señaló que el padre biológico del referido adolescente, se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, en tal sentido, solicita sea evaluada la posibilidad de reinserción a su familia de origen de conformidad con el artículo 397-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a efecto de evidenciar la convivencia familiar.
Cursa al folio 125 del expediente, declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionada con la presente causa.
A los folios 127 al 136 del expediente, riela informe evolutivo del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que se encuentra institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicada en el estado Yaracuy.
Se recibió diligencia y anexos en fecha 27 de noviembre de 2014, presentados por la abogada NOHELIA QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar constancia de tramitación de inscripción del adolescente de autos, por ante el Instituto de Educación Especial “Licenciado Alfredo Silva Armas, ubicado en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
Riela declaración del ciudadano “Datos omitidos”, al folio 140 del expediente, donde manifiesta que desea asumir la responsabilidad de crianza de su hijo.
A los folios 143 al 145 del expediente, se acordó la Custodia Provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” junto a su progenitor “Datos omitidos”, quien tendría el deber de amar, criar, formar educar y custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, se autorizó el traslado y pernocta del adolescente al hogar de su padre. Se libró boleta de notificación al mencionado a objeto de hacer de su conocimiento lo decidido por el Tribunal, asimismo, se ofició a la Coordinación del IDENA.
Cursa a los folios 158 al 167 del expediente, informe integral al ciudadano “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.
Riela a los folios 170 al 177 del expediente, primer informe de seguimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, luego de haber sido revocada la medida de colocación en entidad de atención, que le había sido impuesta.
Cursa oficio al folio 183 del expediente, expedido por la Dirección del SAIME, San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual señalaron que en esa oficina no reposaba alfabética alguna relacionada con la ciudadana “Datos omitidos”, dado que la misma es original del SAME-Guanare, estado Portuguesa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se acordó oficiar al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del estado Portuguesa, solicitando sirvieran informar la dirección de la ciudadana “Datos omitidos”.
Riela a los folios 193 al 197, segundo informe de seguimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, luego de haber sido revocada la medida de colocación en entidad de atención, que le había sido impuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió oficio y anexo expedidos por la Jefe de la Oficina SAIME, Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual señalaron la dirección de la ciudadana “Datos omitidos”, a saber, Caserío la Trinidad, Ospino, estado Portuguesa.
Cursa a los folios 208 al 210 del expediente, tercer y cuarto informe de seguimiento expedidos por la Coordinación de la Unidad de Protección, Dantas de Yara, relacionados con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, luego de haber sido revocada la medida de colocación en entidad de atención, que le había sido impuesta.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, visto que había sido inviable la notificación de la madre biológica del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadana “Datos omitidos”, el Tribunal acordó fijar para el día 16 de junio de 2016, a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Se libró boleta de notificación al ciudadano “Datos omitidos”, a objeto de informarle de lo acordado en el referido auto, y para instarlo a comparecer a la audiencia de sustanciación supramencionada, acompañado del adolescente de autos para oír su opinión.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de julio de 2016, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 22-07-2016, se reprogramo la audiencia para el día 10-08-2016 a las 9:30am.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano “Datos omitidos”, que se encontraba presente la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Auxiliar Primera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 22 de junio donde se instó a la parte demandada a comparecer a la audiencia de juicio acompañado de su hijo.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Primera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se reinserta al adolescente con su padre, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública de este estado de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del expediente administrativo seguido en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 al 33 del expediente, documento administrativo al que se le otorga valor probatorio y con el que se demuestra la existencia de una medida de protección dictada al adolescente con antelación al presente asunto y que dio origen al presente juicio. SEGUNDO: Resultado del informe evolutivo proveniente de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, que riela a los folios 73 al 80 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden y en el cual se concluyó que el adolescente debe tener continuidad en el proceso de escolaridad, control psiquiátrico y neurológico y la posibilidad de ser reinsertado con su padre biológico. TERCERO: Resultado del informe evolutivo proveniente de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, que riela a los folios 126 al 136 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden y en el cual se concluyó que el adolescente debe tener continuidad en el proceso de escolaridad, control psiquiátrico y neurológico y la posibilidad de ser reinsertado con su padre biológico y aplicación de técnicas de modificación de conducta a fin de lograr un comportamiento adaptativo en cuanto al cumplimiento de normas. CUARTO: Resultado del informe evolutivo proveniente del IDENA, que riela a los folios 169 al 177 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden y donde se concluyó que se instó al padre a utilizar las herramientas brindadas para la modificación de conductas referidas, que el adolescente se encuentra en condiciones estables en su seno familiar y no existe vulneración de derechos. QUINTO: Resultado del informe evolutivo proveniente del IDENA, que riela a los folios 192 al 197 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden. SEXTO: Resultado del informe evolutivo proveniente del IDENA, que riela a los folios 207 al 210 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, se concluyó que el adolescente debe tener continuidad en el proceso de escolaridad, control psiquiátrico y neurológico y la posibilidad de ser reinsertado con su padre biológico y aplicación de técnicas de modificación de conducta a fin de lograr un comportamiento adaptativo en cuanto al cumplimiento de normas e incluirlo en actividades deportivas.
PRUEBA DE INFORME PRACTICADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
ÚNICO: Resultado del informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela a los folios 158 al 166 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Para el momento de la evaluación y entrevista del ciudadano “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico o social que le limite el cumplimiento de su rol paterno y brindar bienestar a su hijo. Mostrándose interesado en continuar asumiendo su responsabilidad y cuidados del caso en virtud de las situaciones que han rodeado la situación familiar de éstos, en especial lo referente a las condiciones de riesgo social y el consumo de bebidas alcohólicas, lo cual ha venido abordándose a nivel terapéutico de acuerdo a lo planteado por el solicitante.
Se recomienda al ciudadano “Datos omitidos” abordar las conductas inadecuadas del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante orientación y tratamiento psicológico a ambos, siendo importante recibir atención multidisciplinaria en las áreas de Psicología, Psicopedagogía y Neurología, que permitan profundizar en el diagnostico y tratamiento al adolescente en referencia. Este proceso ya se encuentra inicializado en el Hospital Central de San Felipe, por lo cual se conmina a que continúen asistiendo a las consultas previstas.
Se sugiere al ciudadano “Datos omitidos” dar continuidad al estimulo y responsabilidad de asistencia del adolescente a su proceso de escolarización en el instituto de Educación Especial “Lcdo. Alfredo Silva Armas”, donde se encuentra inserto en la actualidad con la intención que de acuerdo a sus potencialidades desarrolle habilidades sociales y disminuya la posibilidad de que se sienta rechazado y relegado por el resto del grupo al no cumplir con las expectativas planteadas…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que compareció voluntariamente por ante la sede del referido organismo, señalando que se le había hecho difícil seguir criando a su hijo, el cual le fue dejado a su cargo por la progenitora, desde que tenía año y medio. En virtud que la ciudadana “Datos omitidos” quería colaborar con su crianza, acordando firmar un acta compromiso donde en conjunto asume la responsabilidad del niño. Posteriormente había vuelto a presentarse a la sede del referido Consejo, manifestando que el niño no quería hacerle caso, que se la pasaba en la calle y no asistía con regularidad a clases, considerando la situación y el interés superior del niño, el Consejo de Protección decide dictar Medida de Protección inmediata en la modalidad de abrigo a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Cimarrón Andrésote”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El supraindicado Consejo de Protección, procedió a revocar la medida de protección provisional dictada y ordenó entregar al niño a su padre, y por denuncias en la cual se señaló que se la pasaban juntos consumiendo bebidas alcohólicas, que el niño buscaba problemas a otros niños, le lanzó piedras a un anciano en un oportunidad, andaba sucio en la calle, se bañaba en ocasiones, comía si los vecinos le daban de comer, pasándosela en diferentes casas, y a tal punto que había realizado robos en las viviendas de vecinos, en ese sentido, el Consejo de Protección dictó nueva medida de protección a favor del niño de autos, quien se encuentra en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, de conformidad a los artículos 30, 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitaron por último, solicitaron al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, padres del adolescente de autos, no han sido privados del ejercicio de la patria potestad de su hijo, que el adolescente de autos, antes de ser institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote y posteriormente en la Unidad de Atención Dantas de Yara, estaba bajo la custodia de su padre y con respecto a su madre, se desconoce el paradero de la misma, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación por ubicarla, sin embargo el padre quien actualmente vive con su hijo y está dispuesto a seguir dándole los cuidados y atenciones que requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, de igual modo, consta en autos que el adolescente, se encuentra afectivamente identificado con su padre, así como posee sentido de pertenencia y arraigo hacia su hogar; siendo importante resaltar la efectiva ocupación de su tiempo en una actividad educativa que le permita su crecimiento y posterior inserción laboral. En función de los hallazgos efectuados se considera idónea la permanencia del adolescente de autos bajo los cuidados de su padre ciudadano “Datos omitidos”, quien no presentó ningún impedimento a nivel psicológico o social que limite el cumplimiento de su rol paterno, visto que se desconoce el paradero de la progenitora.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer el adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación al adolescente de autos, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
Teniendo el padre del adolescente de autos, las condiciones, para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la patria potestad del referido adolescente, y se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el adolescente necesita para su pleno desarrollo y siendo este, la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser él y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, en este caso se aconseja garantizar al adolescente su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre ciudadano “Datos omitidos”, ya que se desconoce la ubicación de la madre.
De las conclusiones dada por el padre del adolescente de autos el mismo manifestó: “Yo lo que quiero es tener a mi niño y darle el apoyo que siga estudiando, nos sentimos plenamente identificado los dos como padre e hijo, si a el le pasa algo a mi me duele, el me dice papá yo te conozco porque se lo que sientes, quiero tenerlo y me siento muy orgulloso de mi hijo.”
De las conclusiones emitidas por la Defensora Pública Primera, quien representa al adolescente de autos la misma manifestó: “Una vez finalizada la incorporación de las pruebas se puede observar que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra con su papá, y se encuentra escolarizado, el fin de la Ley es unir a la familia y no desunirla, el fin último es institucional a los adolescentes, porque va en contra de su desarrollo, y es importante tomar en cuenta la declaración que el adolescente dio en el día de hoy al igual que la del padre, con todo respeto solicito que se declare Sin Lugar la demanda de Colocación en Entidad, y que se quede con su padre, y es emocionante cuando uno ve que si se ha logrado el fin de la Ley”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno de su familia de origen, al adolescente de autos tal como se decidirá.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27 y 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia se reintegra al adolescente de autos a su familia de origen, específicamente con su padre quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho del adolescente a tener contacto con su familia de origen nuclear, específicamente con la madre y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 385 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que la madre del adolescente, ciudadana “Datos omitidos”, una vez se conozca su dirección de habitación, y siempre que tenga la disposición de compartir con su hijo, lo hará de forma abierta, es decir las veces que lo considere necesario en el hogar donde este habita, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida del adolescentes, y el progenitor deberá permitir las referidas visitas. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena atención multidisciplinaria en las áreas de Psicologia, psicopedagogía, y Neurología, que permita profundizar en el diagnostico y tratamiento del adolescente, el cual ya se encuentra iniciado en el Hospital Central de San Felipe, por lo cual se conmina a que continúe asistiendo a las consultas previstas. QUINTO: Se ordena al ciudadano “Datos omitidos”, dar continuidad al estimulo y responsabilidad de asistencia del adolescente a su proceso de escolarización en el Instituto de Educación Especial “Lcdo. Alfredo Silva Armas” donde se encuentra inserto en la actualidad. SEXTO: Queda revocada la medida provisional dictada por la jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación en fecha 17-06-2014 y 02-12-2014, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25pm.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES