ASUNTO : UP11-V-2016-000065


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ADELMO ALVARADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.699, domiciliado en la calle Yaritagua , municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180153, domiciliado en la calle 2 con carrera 2 de la Encrucijada 2 de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: REPOSICION DIVORCIO

Recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constante de una ( 1) pieza en treinta y dos (32) folios útiles, désele entrada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que una vez admitida la demanda de divorcio, en fecha 03-02-2016, se ordenó notificar mediante boleta como parte demandada a la ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, a fin de que compareciera por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, al segundo (2) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación respectiva, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta al folio 5 la declaración del alguacil CARLOS CHIOSSONE, quien manifiesta que en fecha 14 de marzo 2016, se traslado a la dirección calle 2 con carrera 2 de la Encrucijada 2 de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, visto que no fue posible acceder a dicho sector, ya que el acceso estaba restringido, debido a que estaban realizando reparaciones a la vía, y. Y en fecha 12 de abril de 2016, consta la certificación de la boleta hecha por la secretaria de ese tribunal donde señala que la notificación realizada a la ciudadana YARITZA PAEZ, resultó NEGATIVA.
Por auto de fecha 20-04-2016, se dejó constancia que certificadas como ha sido la boleta de notificación librada a la parte demandada, se procedió a fijar para el día 03 de mayo de 2016 a las 3:00.pm la oportunidad para que se llevase a cabo la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. La cual fue celebrada en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 03-05-2016, se dejó constancia que concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se procedió a fijar para el día 08 de junio de 2016 a las 10:00.am la oportunidad para que se llevase a cabo la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y se otorgó el lapso de los 10 días para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demandada junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.
Al folio 23 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2016, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, donde la parte actora materializó sus pruebas y la jueza dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y por auto de fecha 9-08-2016 se remitió la causa al tribunal de juicio.
Ahora bien, observando quien aquí decide, que el tribunal de Mediación y Sustanciación una vez recibido el escrito de demanda con sus recaudos anexos; procedió a admitir la demanda y libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue certificada NEGATIVA; procediendo de manera errónea el a quo a fijar la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y así continuó realizando los subsiguientes actos procesales, tales como fijación de la oportunidad para la fase de sustanciación, oportunidad para la contestación y promoción de pruebas, celebración y conclusión de la fase de sustanciación audiencia preliminar.
Visto lo anterior, el Artículo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

En el mismo orden de ideas el artículo 457 eiusdem, establece:

De la admisión de la demanda: Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
…Omissis…
Y observándose que no se cumplió con la notificación de la parte demandada, por cuanto la misma resultó Negativa, e igualmente se fijo la oportunidad para la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y llevada a cabo la misma se procedió fijar la fase de sustanciación a indicar las pruebas y materializadas las mismas por parte del Tribunal, se dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin observar la falta de notificación y en consecuencia él llamar a juicio a la parte demandada, siendo tal acto fundamental para el inicio de la audiencia preliminar, y por ende la realización de sus fases, no siendo lo correcto, incurriendo con tal acción a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Visto lo anterior y las normas parcialmente transcritas y visto que el a quo si bien acordó la notificación de la demandada, la misma fue negativa, este Tribunal actuando el Juez como director del proceso, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero y tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente se encuentra establecido en la norma adjetiva auxiliar, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y visto que la notificación de las partes es un trámite que corresponde exclusivamente al Juez de Mediación y Sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas del Juez de Mediación y Sustanciación, como es la admisión y subsiguiente notificación de las partes, y visto que la notificación de la demandada es un requisito esencial, por cuanto no se trata de mero formalismo, sino esenciales para la validez del acto y para que se pueda dar inicio a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no fue notificada o llamada a juicio la ciudadana YARITZA YARENMY PAEZ, e igualmente se fijó para la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, siendo incorrecto por cuanto la parte demandada no había quedado debidamente notificada, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
No debe decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado todo lo exigido por la ley, para iniciar las fases de la audiencia preliminar y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; hasta tanto sea notificada la parte demandada, garantizándole con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes.
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
En el caso concreto, la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito, una vez admitida la demanda ordenó la notificación de la parte demandada, pero la misma no fue debidamente cumplida, e igualmente se fijó la causa para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual fue realizada así como los subsiguientes actos procesales, subvirtiendo el procedimiento que se estableció para tramitar el presente asunto el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 521 y siguientes relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio. Lo que crea indefensión a las partes y violación al debido proceso, con lo cual la juez obvió la obligación de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita.
Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a la notificación de la parte demandada, par lo cual debe librarse nueva boleta de notificación; y proseguir con los subsiguientes actos procesales; quedando así NULAS todas las actuaciones procesales cursante desde el folio 17 al 29 del expediente. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ.

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES