ASUNTO : UP11-V-2015-000946
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, domiciliada en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente, quienes pueden ser localizados, la primera en la avenida Baralt, con calle San José del Ávila, Edificio Torre H, piso 9, apartamento H-9-3, urbanización San José, Caracas, Distrito Capital, el segundo en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Barrio Guatanquire, municipio Bruzual, estado Yaracuy, el tercero en la calle 16, entre avenidas 4 y 5, Barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cuarta en la avenida 10, entre calles 6 y 7, del Barrio La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el quinto en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Sector Guatanquire, casa N° 10-121, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asimismo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta a los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, GERMAN ALBERTO GUERRA, YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA e INGRID PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880, 145.970, 169.520 y 34.863 respectivamente.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado judicialmente por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, antes identificada, representada judicialmente por las abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, igualmente identificados, asimismo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado judicialmente por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la parte actora, que en fecha 11 de agosto de 2001 estableció una unión sentimental con el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.555, fallecido en fecha 25 de agosto de 2015, que con los meses fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo, decidieron establecer un hogar común en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en una casa de vivienda de dos pisos, con galpones que se encuentra sobre un lote de terreno con una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil cincuenta y ocho metros cuadrados (29 ha 4058m2) denominado El Molino, ubicado en el sector Los Horcones, asentamiento campesino Cauara Vieja, Parroquia capital Bruzual del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por RICARDO QUINTERO, carretera los dos asentamientos y terrenos EUSEBIO MENDOZA; SUR: Carretera panamericana Chivacoa Nirgua; ESTE: Terrenos ocupados ANA MONTOYA y CARLOS GARCIA, y OESTE: Terrenos ocupados por CARLOS SANCHEZ y RICARDO QUINTERO, tal como se desprende de Carta Agraria Socialista N° 0055820, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2008, anotada bajo el N° 67, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones.
Que durante su unión procrearon un hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conviviendo como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria y regular, permanente e ininterrumpida, con el pre-identificado ciudadano desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en su ámbito interno y en su entorno social, siempre se presentaron como marido y mujer, tanto en reuniones con sus familiares y amigos, a los eventos que concurrieron siendo constante la manifestación de muestras de cariño que se expresaban. Como pareja, la acompañaba en todas las facetas necesarias para la crianza y normal desarrollo físico e intelectual de su hijo.
En fecha 25 de agosto de 2015, su concubino fallece a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX masivo herida producida por el paso del proyectil al tórax, asesinado por sujetos desconocidos cuando entraban a su casa de habitación en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, y sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en todo ese tiempo había permanecido viviendo con el referido ciudadano en total normalidad y en armonía junto a su hijo, y en donde aún ella continúa viviendo, en resumen, fueron catorce años que han transcurrido desde que hacían vida como un matrimonio hasta la fecha de la interposición de la presente acción, con las siguientes características PRIMERO: Convivieron en un lugar común, hasta la fecha del fatal deceso, en la vivienda ubicada en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, y sector Los horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se guardaban fidelidad y socorro mutuamente; cumpliendo con lavar su ropa, preparando sus prendas de vestir, procurando lo necesario para una buena apariencia, limpieza y mantenimiento del hogar común. TERCERO: Contribuyendo conjuntamente con los recursos para los gastos y cargas que genera una relación de pareja estable. CUARTO: Por no tener impedimento alguno se presentaron ante amigos, círculos sociales y en los actos de de sus vidas, como una pareja de esposos.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora acude por ante esta instancia para demandar por Acción Mero-Declarativa, a los demandados de autos, en su condición de hijos y herederos del De Cujus GABINO RAMON OBISPO, para que convengan en reconocerla como su concubina desde el día 11 de agosto de 2001 hasta el día 25 de agosto de 2015, o sean conminados a ello. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTAS TREINTA y SEIS con VENTIDOS CENTIMOS (10.236.22).
De igual modo, solicita se sirva notificar a la Representación Fiscal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin que se designe Defensor Público que garantice los derechos de su hijo, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó librar edicto boletas de notificación y oír al niño de autos.
Consta al folio 60 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos, en la presente causa.
Se recibió diligencia en fecha 29 de octubre de 2015, presentada por las abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ y DAYANA LEAL CORDERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente, mediante la cual procedieron a consignar Poder General donde se acreditan su representación a la parte actora.
Cursa a los folios 88 al 98 de la primera pieza del expediente, comisión procedente del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionada con la práctica de la notificación de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER, el cual fue devuelto sin cumplir.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se acordó librar nuevo exhorto al Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la práctica de la notificación de la ciudadana ZOLEIDA OBISPO.
Consta a los folios 111 al 124 de la primera pieza del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, relacionado con la práctica de la notificación de la ciudadana ZOLEIDA SOFIA OBISPO, el cual fue debidamente cumplido.
Se recibió en fecha 5 de febrero de 2016, diligencia mediante la cual se consignó edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día en fecha 4 de febrero de 2016, a los fines que fuese agregado en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de febrero de 2016, la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 29 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m.
Al folio 133 de la primera pieza del expediente, riela Poder Apud Acta presentado por los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS y SERGIO DAVID OBISPO REA, asistidos por la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta a los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, GERMAN ALBERTO GUERRA, YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA e INGRID PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880, 145.970, 169.520 y 34.863 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
FASE DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, de la parte demandada, y de sus apoderados judiciales, asimismo, la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos expuso que visto que la Defensa Pública no tenía facultades para suscribir acuerdos en el presente asunto, por la naturaleza del mismo, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 140 de la primera pieza del expediente, consta auto donde se hizo del conocimiento de las partes que se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 4 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m., asimismo, de conformidad al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había comenzado a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, asistida por la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, GERMAN ALBERTO GUERRA, YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA e INGRID PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880, 145.970, 169.520 y 34.863 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó conjuntamente su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela escrito dirigido al Fiscal Superior y anexos a los folios 62 al 91 del expediente, mediante los cuales la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, denuncia documentos y bienes hurtados por los hijos del de cujus, y otorgó Poder a los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, inscritos en el INPERABOGADO bajo los Nros. 68.080 y 209.482 respectivamente, para que la defendieran en la denuncia penal.
En fecha 4 de abril de 2016, se libró oficio al Juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual del estado Yaracuy, solicitando información referente a si ese Tribunal había dictado sentencia relativa al procedimiento de Titulo Supletorio de propiedad en fecha 16 de mayo de 2012, a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, en expediente N° 1999-2012 si la mencionada sentencia recae sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, comunidad OCV El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, si fue consignado con la solicitud de Titulo Supletorio, empadronamiento código catastral N° 22-03-01-U01-112-58-13, emitida por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 24-01-2012 y que sea remitida copia certificada de la solicitud de titulo supletorio de propiedad con sus resultas.
De igual modo, se oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual se solicitó se informara lo siguiente: 1.- Primero: si cursa asunto signado con el N°: UP11-J-2015-0001856, de Titulo Supletorio. 2.- Segundo: si cursa en el mismo escrito de fecha 29 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA; 3.-Tercero: que el juzgado envié copias certificadas del mismo a este Tribunal.
Riela escrito a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente, presentado por la ciudadana LISETT MENTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 889.818, mediante la cual señaló que no fue materializada la documental pública administrativa de empadronamiento emanado por la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de catastro de fecha 24 de enero de 2012, que con ello se demostraba la posesión y tenencia de la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, comunidad OCV, El Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy, pues esa prueba desvirtúa la convivencia que dice tener ella en el sector Los Horcones, Km 3 y 4, casa S/N, finca El Molino con el fallido GAVINO OBISPO.
En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal hizo del conocimiento del solicitante que debe constar en el asunto, el certificado de empadronamiento solicitado al Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Cursa al folio 105 de la segunda pieza del expediente, escrito mediante el cual el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.595, manifiesta que APELA del auto de fecha 11 de abril de 2016, en el cual se hace caso omiso a la materialización de la prueba del documento público administrativo de empadronamiento código catastral N° 22-03-01-U01-112-58-13, emitido por la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Departamento de Catastro.
Riela declaración del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” al folio 106 de la segunda pieza del expediente, relacionada con la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal vista la apelación del abogado LUIS MARIO VITANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.595, hizo del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma quedaría comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio.
A los folios 111 al 115 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio y anexos procedentes del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante los cuales informó que en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal había dictado sentencia decretando Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER, salvándose los derechos a terceros, de igual modo, señalaron que la referida ciudadana no había proveído los emolumentos necesarios para sacar copia del mismo, por tanto no reposaba copia certificada de la mencionada solicitud. Se anexó copia del libro diario y del libro de solicitudes.
Se recibió diligencia en fecha 26 de abril de 2016, presentada por el abogado GERMAN GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.880, a fin de apelar del auto de fecha 20 de abril de 2016 dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, se hizo del conocimiento de las partes que se ratificaba el auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, asimismo, que se había negado la petición relativa a librar oficio al Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy, ya que constaba al folio 111 de la segunda pieza del expediente, la información requerida.
Se recibió diligencia en fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual la abogada LISETT MENTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, apela del auto de fecha 26 de abril de 2016, que negaba nuevamente la evacuación de la prueba de informe al Juzgado del municipio ejecutor de medidas del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud que el Juez comisionado había respondido que no conservaba copias certificadas del titulo supletorio y sus resultas.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal vista la diligencia de la abogada LISSETT MENTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, hizo del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las apelaciones interpuestas las había admitido tal como constan en autos, y quedarían comprendidas en la apelación que podrán proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio, de igual modo, no acordó la solicitud de oficiar al Tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto ya constaba en autos, la información requerida al folio 111 de la segunda pieza del expediente.
Se recibió diligencia en fecha 17 de mayo de 2016, presentada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual impugnaba las copias simples del titulo supletorio N° 1999-2012, evacuado por ante le Tribunal del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mal podrían conseguir los demandados copias simples del mismo, dado que no poseía copia certificada el Tribunal en sus archivos.
Cursa oficio y anexos procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informaban que si cursa asunto relativo al procedimiento de titulo supletorio signado con el N° UP11-J-2015-001856, y en el mismo si cursaba escrito de fecha 29 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA, y remitieron copias certificadas del mismo.
A los folios 154 al 238 de la segunda pieza del expediente, riela inspección judicial practicada por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de igual modo, informe técnico realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) del municipio Bruzual del estado Yaracuy, contentivo de inspección ocular sobre el fundo el molino, ubicado en el asentamiento campesino Cuara Vieja, sector Los Horcones, ubicados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento de compra-venta de Tractor Agrícola por ante la Notaria Pública del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 5 de mayo de 2013, y copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO y MARIA EVANGELIA ORTEGA de fecha 28 de junio de 1993, dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como sus prolongaciones se dejó constancia que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de julio de 2016 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión al niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, representada judicialmente por las abogadas DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO y SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.912 y 81.067, la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa judicialmente al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no presencia de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, pero si la comparecencia de sus apoderadas judiciales abogadas LISSETT COROMOTO MENTADO GUANAGUNAY e YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.138 y 145.970 respectivamente y de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOSE QUEVEDO, YENERY JIMENEZ, LUIS VARGAS, FRANCISCO DIAZ, NARCISO LINAREZ y MAURO LEAL, quienes ratificarían el contenido del original de constancia de concubinato de fecha 26 de enero de 2015, proveniente del Consejo Comunal de Los Horcones, COD-2203-01-004-000, RIF: J-29959816-O, que cursa al folio 18 de la primera pieza del expediente, Original de constancia de Residencia, a la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, de fecha 30-09-2015, que cursa al folio 16 de la primera pieza, Original de Carta Aval, de fecha 16-09-2015, que cursa al folio 20 de la primera pieza del expediente y para ratificar el justificativo de testigos los ciudadanos YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES y FELIX FALCON y los ciudadanos RAFAEL JOSE OLIVERA CASTELLANO, JORGE CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, y EVA CAMACHO SANCHEZ, quienes sin impedimentos declararían en calidad de testigos; Por la parte demandada comparecieron los testigos ciudadanos EDGLIS ROSARIO RIVAS PRADO, ZONIA ZECCHETTI BIRZI y RAFAEL ANTONIO OBISPO. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien a través de sus apoderadas judiciales realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se dio el derecho de palabra a la parte demandada, quienes a través de sus apoderados judiciales esgrimieron las defensas que considero pertinentes. Tomo el derecho de palabras la Defensora Pública Primera (e) del estado Yaracuy, quien manifestó sus particulares en torno a la solicitud. Posteriormente, la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Igualmente lo hicieron las apoderadas judiciales de la parte demandada. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las mismas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, Se suspendió y se prolongo para el día siguiente la continuación de la audiencia de juicio. El día 21 de julio de 2016, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, a la apoderada de la parte demandada, y a la Defensora Pública Primera quien representa al niño de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia inicial de juicio. Se difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de 5 días siguientes de la celebración de la audiencia prolongada, por lo que se fijo el día 28-07-2016 a las 2:00pm, para dictar el dispositivo del fallo, con la presencia obligatoria de las partes.
Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal considerando las pruebas presentadas así como lo expuesto por la parte demandante, demandada, y la Defensora Pública Primera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 517, del año 2007, que cursa al folio 9 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos GABINO RAMON OBISPO y ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias certificadas de Carta Agraria Socialista emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 11 de abril de 2008, por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y Carta de Registro debidamente autenticada por Notaria Publica Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, que cursa a los folios 163 al 166 de la primera pieza del expediente, documento impugnado por la parte demandada, por considerar que no arroja nada al proceso, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante la cual se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó carta agraria dirigida a un desarrollo agrícola socialista a favor del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, sobre un lote de terrenos con una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS (29 ha con 4058 m2), denominado “El Molino”, ubicado en el Sector Los Horcones, Asentamiento Campesino Cauara Vieja, Parroquia capital Bruzual, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y con el cual se demuestra la última residencia del de cujus y la cual coincide con la alegada por la parte actora.
TERCERO: Copias certificada de Carta de Registro N° 2232316212008RCA00340, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 11 de abril de 2008 por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 68, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y Carta de Registro debidamente autenticada por Notaria Publica Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, cursante al folio 167 al 170 de la primera pieza del expediente, documento que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante la cual se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó carta de registro N° 2232316212008RCA00340 a favor del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, sobre un lote de terrenos con una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS (29 ha con 4058 m2), denominado “El Molino”, ubicado en el Sector Los Horcones, Asentamiento Campesino Cauara Vieja, Parroquia capital Bruzual, municipio Bruzual, estado Yaracuy, con lo que se prueba la dirección de la última residencia del de cujus.
CUARTO: Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano GAVINO OBISPO, signada con el Nº: 123, del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO falleció en fecha 25 de agosto de 2015.
QUINTO: Original de la constancia de residencia del ciudadano GAVINO OBISPO, emitida por el consejo nacional electoral de fecha 5 de marzo de 2015, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bruzual ciudadana YUSNERY IXAMAR ROJAS SANCHEZ, que cursa al folio 15 de la primera pieza del presente expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano hoy de cujus, habitaba de forma permanente en el sector Los Horcones, avenida Troncal 11, Km 3 y 4, Finca El Molino, Edificio Finca El Molino, parroquia Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual coincide con la dirección de residencia del mismo aportada por la parte actora en el libelo de la demanda.
SEXTO: Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Los Horcones, a la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, de fecha 30 de septiembre de 2015, que cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, documento impugnado por la parte demandada, por considerar que fue emanado de una institución no competente para ello, pero que fue ratificado en su contenido y firma a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del 452 LOPNNA, en concordancia con la Ley Procesal del trabajo, con el testimonio de los voceros ciudadanos JOSE QUEVEDO, YENERY JIMENEZ, LUIS VARGAS, FRANCISCO DIAZ, NARCISO LINAREZ y MAURO LEAL, quienes son sus otorgantes, y manifestaron a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la profesión de la parte actora, señalaron que era productora y profesora y respecto al tiempo que tienen conociendo a la ciudadana ZULMARY BALLESTER, respondieron más de 14 años, y que no tienen conocimiento que ella tenga una casa en la Avenida Sorte Chivacoa, documento que se valora, aun cuando la parte demandada considera que por cuanto alguno de los voceros tienen dos años en sus funciones, la información que ellos suministran en esta constancia la pudieron haber obtenido por información de otras personas, por no tener conocimiento ni les consta lo que suscribieron, además por no ser el organismo competente para otorgar este tipo de documento, considerando quien juzga que las declaraciones de los voceros, al ser interrogados por ambas partes, llevaron a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tal documento, sirve para demostrar que la referida ciudadana tiene su residencia desde hace mas de 14 años, en la Carretera Chivacoa a Nirgua Km 3 y 4 Finca el Molino, la cual coincide con la dirección que tenía el de cujus, para el momento de su fallecimiento y que es la misma finca que poseía el mismo de forma permanente desde el año 1982, según su constancia de residencia, concatenado con el documento de impresión original de Registro información Fiscal del De cujus Gabino Ramón Obispo, con fecha de inscripción: 11-10-1995 donde se señala su dirección la cual coincide con la señalada en la presente constancia de residencia de la parte actora.
SEPTIMO: Original de constancia de concubinato de fecha 21 de enero de 2010, proveniente del Registro Civil del Municipio Bruzual Chivacoa Estado Yaracuy, suscrita por el abogado JOSE ARMANDO GRIMAN, Coordinador Municipal, que cursa en al folio 17 de la primera pieza del presente expediente, Documento que aunque fue impugnado por la parte demandada, al considerar que la misma no llena los requisitos exigidos por la ley Orgánica de Registro Civil, se valora como un indicio que aunado a otras pruebas como carta de residencia de la parte actora, testimoniales, y otras materializadas demuestran la relación concubinaria de la demandante con el de cujus.
OCTAVO: Original de constancia de concubinato de fecha 26 de enero de 2015, expedida por el Consejo Comunal de Los Horcones, COD-22-03-01-004-000, RIF:J-29959816-O, que cursa en al folio 18 de la primera pieza del presente expediente, documento impugnado por la parte demandada, pero que fue ratificado su contenido y firma por sus otorgantes, ciudadanos JOSE QUEVEDO, YENERY JIMENEZ, LUIS VARGAS, FRANSCISCO DIAZ, NARCISO LINAREZ y MAURO LEAL, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes manifestaron a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, referente al tiempo de cada uno como vocero del Consejo Comunal Los Horcones, respondiendo que tienen como voceros del Consejo Comunal Los Horcones, dos años, pero anterior a eso, el señor Francisco y José Quevedo, han sido electos y reelectos en varias oportunidades por la comunidad, que esos nombramientos reposan en la Oficina de Funda Comunal que es el ente rector que lleva todo lo relacionado con la parte jurídica de los Consejos Comunales, como ente Rector de todo el estado, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la señora ZULMARY BALLESTER y que ella vive allí en la dirección señalada en dicha constancia de residencia desde hace años y tiene un hijo con el de cujus Gabino Obispo, y a la pregunta formulada al vocero Mauro Leal y Francisco Díaz de ¿ Como le consta que la ciudadana ZULMARY BALLESTER mantuvo una relación conyugal con el difunto Gabino Obispo? Respondieron el primero que tiene conociendo que ella tenía 14 años viviendo con Obispo y el segundo manifestó que le consta porque es vecino del mismo Caserío Los Horcones y prácticamente son nuestros, es decir, del mismo caserío; documento el cual se valora, aun cuando la parte demandada considera que por cuanto alguno de los voceros tienen dos años en sus funciones, la información que ellos suministran en esta constancia la pudieron haber obtenido por información de otras personas, por no tener conocimiento ni les consta lo que suscribieron, además por no ser el organismo competente para otorgar este tipo de documento, considerando quien juzga que sus declaraciones al ser interrogados por ambas partes, llevaron a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tal documento, sirve para demostrar que la referida ciudadana fue concubina del de cujus de autos y tenían su residencia en la Carretera Chivacoa a Nirgua Km 3 y 4 Finca el Molino, la cual coincide con la dirección que tenía el de cujus, de forma permanente y hasta el momento de su fallecimiento, según su constancia de residencia valorada anteriormente.
NOVENO: Documental constituida por impresión original de Registro información Fiscal del De cujus Gabino Ramón Obispo, con fecha de inscripción: 11-10-1995; fecha de última actualización: 11-06-2015 y fecha de vencimiento: 11-06-2018, que cursa en al folio 19 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano para el año octubre de 1995, ya tenía su domicilio fijado en la carretera Chivacoa a Nirgua, Km 3 y 4, casa Finca El Molino, S/N, sector Los Horcones, Chivacoa, estado Yaracuy.
DECIMO: Original de carta aval proveniente del consejo comunal de “Los Horcones”, de fecha 16 de septiembre de 2015, que cursa al folio 20 de la primera pieza del expediente, documento impugnado por la parte demandada, por considerar que fue emanado de una institución no competente, pero que fue ratificado su contenido y firma a través de sus otorgantes, ciudadanos JOSE QUEVEDO, YENERY JIMENEZ, LUIS VARGAS, FRANSCISCO DIAZ, NARCISO LINAREZ y MAURO LEAL, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el vocero José Quevedo hizo la siguiente acotación, para esa fecha también fue solicitada esa misma carta aval por los sobrevivientes (herederos) del difunto, pero como no lo conocíamos como habitantes, nos reunimos en la casa del señor Francisco Días, vocero de Tierras, ahí acordamos que no íbamos a darle ni a la señora, ni a los sucesores, hasta que no nos reuniéramos todos los voceros, porque se veía muy feo y no queríamos que pareciera que había tráfico de influencia, si lo daban tres, por eso nos reunimos todos y se decidió que teníamos que firmar los cinco y no tres, y convocamos tanto a la señora Zulmary como al heredero del difunto”. A la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada realiza al vocero José Quevedo: ¿Vista su respuesta y el acuerdo que quedo en no otorgar carta aval ni a los herederos del fallido, ni a la ciudadana Zulmary, significa esto entonces que usted desconoce cuántas personas habitaban ese inmueble? Respondió “Eso es totalmente correcto, le explico o no me di a entender o no me explique bien, lo que decidimos fue que no íbamos a dar ninguna carta aval hasta que no la firmáramos todos juntos, ni a la señora Zulmary, ni a ningún otro heredero, todo para preservarnos en salud, no dije correcto, para referirme que no tenía conocimiento quienes viven o han vivido en la Finca El Molino”. En este estado la Defensora Publica Primera en representación del niño de autos, procede a realizar una pregunta al referido ciudadano, de la manera siguiente ¿Ciudadano José Quevedo, diga usted, si en virtud que el consejo comunal tiene conocimiento quienes son los que ocupaban la Finca El Molino, como es que deben llegar a un consenso para saber a quién le van a entregar un aval, si bien los herederos del ciudadano no estaban allí, basados en qué?, Respondió: Basados en que todos nos tenemos que reunir, quien mas podría saber quiénes son los verdaderos pisatarios, quienes están trabajando una tierra, el señor que es un libro viviente, entonces le pregunte, acá vinieron unos muchacho que dicen que viven allá en el Molino, el me dijo que allí solo viven la señora Zulmary, el señor Gavino y el bebe, yo le pregunte si le daba la carta aval, y me dijo que había que reunirse, porque él dice que los que viven y han vivido allí después de la muerte del señor Gavino son la señora Zulmary y su bebe, y que si los otros no Vivian allí no se les puede dar nada, luego, ellos los herederos insistían que había que darle constancia de residencia porque iban a construir un edificio, porque tenían que hacer determinada cosa, por eso nos reunimos y llegamos a esa decisión.”Documento que se valora, aun cuando la parte demandada considera que por cuanto alguno de los voceros tienen dos años en sus funciones, la información que ellos suministran en esta constancia la pudieron haber obtenido por información de otras personas, por no tener conocimiento ni les consta lo que suscribieron, además por no ser el organismo competente para otorgar este tipo de documento, y por que entraron en contradicción, considerando quien juzga que sus declaraciones al ser interrogados por ambas partes, llevaron a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tal documento, sirve para demostrar que la referida ciudadana posee y ocupa actualmente, una parcela denominada El Molino con una extensión de 34 HAS, ubicada en la Carretera Chivacoa a Nirgua Km 3 y 4, Asentamiento Campesino Oñate- Cuara Vieja, caserío Los Horcones, municipio Bruzual del estado Yaracuy, con 14 años de ocupación, la cual coincide con la dirección de residencia del de cujus antes y hasta el momento de su fallecimiento.
DECIMO PRIMERO: Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 5 de octubre de 2015, constante de seis (6) folios útiles, que se encuentra anotado bajo el N° 33/2.015, de los libros llevados por ese Registro, que cursa a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente, para el cual se acordó la ratificación de su contenido a través de la prueba de testigos, ciudadanos YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES y FELIX FALCON, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Quienes reconocieron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos promovidos en el numeral 11 del escrito de pruebas de la parte demandante, y puesto a su vista sus declaraciones, por la jueza del despacho y leídas las preguntas y respuestas dadas en esa oportunidad por los mismos, manifestaron: “Reconocemos que esas son nuestras declaraciones, esas son las respuestas a las preguntas formuladas y es esa nuestra firma” y a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada realizas al ciudadano Felix Falcón López, en la audiencia de juicio, ¿ Dígame usted si conoció a la señora Edglid Rivas, con quien procreo tres hijos el de cujus Gabino Obispo?, Respondió: “ No, no la conozco”. Diga también el testigo, dada su respuesta segunda, que conoció al señor Gavino hace más de treinta años, si sabe usted que el señor Rafael Obispo vivió con el fallido Obispo Gavino? Respondió: No, yo lo conocí, al señor Rafael donde yo vivía allí, en la coroza, él iba a la Finca Los Molinos, cuando Gabino se iba de viaje y lo ponían a cuidar la finca”. Y a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la ciudadana: Yubisay Romero ¿Deme fecha cierta o aproximada de ese tiempo de ocho años, que dice conocer a la señora Zulmary y al fallido Gavino Obispo?, Respondio: “Yo vine a vivir en el estado Yaracuy aproximadamente en marzo del 2009, vivía en caracas y me vine a vivir en frente del, que es donde sigo viviendo”. La parte demandante procedió a realizar una pregunta a la testigo de la siguiente manera ¿Diga la testigo si antes de residenciarse en Chivacoa, ya usted conocía a la señora Zulmary y al difunto Gavino y que diga a este Tribunal en qué momento los conoció? Respondió: “Nosotros ya yo lo conocía, porque mi esposo vino unos años antes a construir la casa y yo venía a pasarme unos días, y si los conocía, pero no fue tanto el trato, porque obviamente eran fines de semana, yo venía y me volvía a ir, hasta que me quede definitivamente”. Documento impugnado por la parte demandada, por considerar que no hubo control de la prueba por parte de la demandada, por lo que mal puede la parte actora preparar sus propias pruebas. Considera quien juzga que se trata de un documento que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, por considerar que se ejerció el control de la prueba al comparecer a la audiencia de juicio los testigos evacuados en el mismo, los cuales fueron preguntados y repreguntados por la parte demandada en esta causa, garantizándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio del control de la prueba, y que dicha prueba aunada con otras, sirve para demostrar la existencia de la relación concubinaria de la demandante con el de cujus.
DECIMO SEGUNDO: Copias fotostáticas simples y original, de inspección judicial Nº 3944-2015, de fecha 1 de octubre de 2015, evacuada por ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios del 172 al 206 de la primera pieza del expediente, y 154 al 214 de la segunda pieza del expediente, documento impugnado por la parte demandada por considerar que no hubo control de la prueba, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que se realizó inspección judicial en el inmueble ubicado en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, casa S/N, Caserío Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de la cual se hizo constar las personas que se encontraban presentes en el lugar donde se constituyó el tribunal señalándose la intervención de los demandados y se designo al ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA, hijo del de cujus y codemandado de autos, para que levantara junto con el perito designado el inventario de los bienes muebles dejados por el de cujus Gabino Obispo, por lo que si hubo control de la prueba por parte de uno de los demandados y en que calidad se encontraban, igualmente se observó que se encontraban bienes muebles, de servicio, pertenecientes al de cujus, fueron conducidos durante la inspección por la ciudadana ZULMARY, conjuntamente con su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Documento que reviste valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.430 del Código Civil y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, Y sirve para demostrar aunado a las pruebas anteriores señaladas la existencia de la relación concubinaria entre la demandante y el de cujus, y que los mismos tenían allí su residencia ya que la parte demandante en sus alegatos manifestó que convivió con el de cujus en la Finca El Molino caserío Los Horcones en el Km3 y 4 de la carretera Chivacoa- Nirgua, estado Yaracuy, y con dicha prueba queda demostrado.
DECIMO TERCERO: Copias simples de escrito de insistencia en la evacuación de los testigos presentado por el ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA, en fecha 29 de octubre de 2015, que cursa a los folios 207 al 212 de la primera pieza del expediente en 6 folios útiles, y copia certificada que cursa a los folios 141 al 146 de la segunda pieza del expediente; Documento no impugnado en juicio que no se valora, por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, ya que se habla de un Titulo Supletorio pero no se menciona en dicho escrito sobre que bienhechurías y el lugar de su ubicación, que demuestren que se trata de la Finca El Molino caserío Los Horcones en el Km3 y 4 de la carretera Chivacoa- Nirgua, estado Yaracuy.
DECIMO CUARTO: Documentos constituidos por copias simples y original de escrito dirigido al SENIAT Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y anexos, de fecha 21 de octubre de 2015, que cursa al folio 213 al 216 de la primera pieza del expediente constante de 4 folios útiles, y en original a los folios 215 al 218 de la segunda pieza del expediente; Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la ciudadana ZULMARY BALLESTER, comunica al referido ente que los demandados de autos habían realizado una serie de acciones para dilapidar bienes pertenecientes al acervo hereditario del De Cujus GAVINO OBISPO, y que fraudulentamente le cambiaron la dirección del RIF., a la siguiente: Avenida Sorte entre vereda 1 y 2, casa, N° 3, Barrio El Paraiso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, siendo la correcta la siguiente dirección Troncal 11 casa Finca El Molino Km 3 y 4 Sin número, sector Los Horcones Chivacoa, Yaracuy, dirección esta última que coincide con la señalada en el RIF del de cujus en el cual su fecha de inscripción fue el 11-10-1995 y hasta la fecha de su muerte.
DECIMO QUINTO: Copias simples y original de informe técnico de inspección ocular de ocupación, emanado del MAT Área Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 21 de octubre de 2015, que cursa a los folios 217 y 218 de la primera pieza de este expediente, y en original a los folios 219 al y 222 de la segunda pieza del expediente constante de 2 folios útiles, documento impugnado en juicio, alegando la parte demandada, que el mismo se practicó sin la presencia de la parte demandada extralitem, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia de lo manifestado por el técnico, que la ciudadana ZULMARY BALLESTER, junto a su hijo y el difunto eran quienes venían ocupando dicho lote de terreno desde hace varios años (10) y no la sucesión Gabino Ramón Obispo, y en vista del engaño y la mentira de los hijos del difunto, dejó sin efecto el informe técnico realizado en fecha 06-10-2015 sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado fundo El Molino, ubicado en el asentamiento campesino Cuara Vieja, sector Los Horcones, municipio Bruzual, estado Yaracuy, el cual por provenir de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da valor de indicio que aunado a otras pruebas demuestra la relación concubinaria existente entre la demandante y el de cujus por más de 10 años.
DECIMO SEXTO: Documentos constituidos por copias simples y originales de querella penal en contra de los referidos demandados, cursante al folio 219 al 225 de la primera pieza y a lo folios 62 al 72 de la segunda pieza de este expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se señaló que los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, hijos del de cujus, cometieron hurto de documentos de propiedad que estaban a nombre del de cujus y en manos de la parte actora.
DECIMO SEPTIMO: Documentos constituidos por escrito de firma de miembros de la comunidad de los Horcones, que cursan a los folios 226 al 229 de la primera pieza del expediente, documento impugnado en juicio que se valora como un indicio ya que fue emanado de terceros, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que aunado a otras pruebas, se demuestra y dan fe de ello que la ciudadana ZULMARY BALLESTER habita hace mas de 14 años el inmueble ubicado en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, junto con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y con quien en vida fuera su concubino el ciudadano GABINO RAMON OBISPO.
DECIMO OCTAVO: Documentos constituidos por originales de boletos emitidos por la empresa de transporte Consolidada De Ferrys, C.A, de los ciudadanos ZULMARY BALLESTER, GABINO OBISPO Y SU HIJO “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Nros: 14-0345832, 14-0345833 y 14-0345834, de fechas 18 de enero de 2015, así como los boletos de retorno signados con los NROS: 14-0345837, y 14-0345838, de fecha 05 de enero de 2015, que cursan a los folios 230 y 231 de la primera pieza del expediente, documentos impugnados en juicio queque se valora como un indicio ya que fueron emanados de terceros, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que aunado a otras pruebas, se evidencia que los ciudadanos GAVINO OBISPO, ZULMARY BALLESTER y el niño ANGEL OBISPO, utilizaron los servicios de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. y viajaban juntos como una familia.
DECIMO NOVENO: Factura original de fecha 29 de septiembre de 2006, por el monto de 2.000,000 bolívares, emitida por la Clínica Yacambu, constante de 1 folio útil, que cursa al folio 232 de la primera pieza del expediente, documento impugnado en juicio por la parte demandada, que por provenir de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio que aunado a otras pruebas demuestra que el de cujus GAVINO RAMON OBISPO cancelo los gasto de la cesárea de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya que la fecha de la factura coincide con la fecha de nacimiento del referido niño.
VIGÉSIMO: Original de la constancia de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, proveniente del ministerio de salud y desarrollo social con sede en Barquisimeto estado Lara, Clínica Yacambu, constante de 1 folio útil, que cursa al folio 233 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Copias certificadas a nombre de la ciudadana ZULMARY BALLESTER y del difunto GABINO OBISPO, de fechas 28 de enero de 2014, y 01 de julio de 2014, 28 de enero de 2015, y 07 de junio de 2015, constante de 6 folios útiles, que cursa a los folios 234 al 239 de la primera pieza del expediente, documento impugnado en juicio por la parte demandada, que por provenir de un tercero y no fue ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio que aunado a otras pruebas se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentran inscritos en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, desde el año 2014, y que ambos se dedicaban a la actividad agrícola .
VIGÉSIMO SEGUNDO: Copias certificadas de facturas de compras y certificado de origen de tractores agrícolas, y maquinarias agrícolas, a nombre del difunto GAVINO OBISPO y de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA en copia certificada proveniente del complejo agroindustrial turen, estado portuguesa, y otras empresas, donde se observa que la dirección del comprador ciudadano GABINO OBISPO coincide con la dirección de la compradora ZULMARY BALLESTER, que cursan a los folios 240 al 245 de la primera pieza del expediente, documentos impugnados en juicio por la parte demandada, que por provenir de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios que aunado a otras pruebas demuestra que ambos realizaban la misma actividad agrícola y tenían la misma dirección o residencia la cual era Troncal 11 casa Finca El Molino Km 3 y 4 Sin número, sector Los Horcones Chivacoa, Yaracuy.
VIGÉSIMO TERCERO: Copias simples de depósitos bancarios a nombre de la CA CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA, PRETENSADOS DE VENEZUELA C.A PREVENCA Y VENEQUIP AGRO C.A, pagos realizados por la ciudadana ZULMARY BALLESTER, cursante a los folios 246 al 248 de la primera pieza del expediente, documentos impugnados en juicio por la parte demandada, que por provenir de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios que aunado a otras pruebas demuestra que la referida ciudadana realizaba actividad agrícola y se evidencia la cancelación de productos agropecuarios, por la referida ciudadana. VIGÉSIMO CUARTO: Copia simple de certificado de origen Nº: 28611953, de fecha 26 de noviembre de 2010, que cursa al folio 249 de la primera pieza del expediente, documentos al cual no se le da valor probatorio, por no aportar nada al proceso, por cuanto no se trata de un juicio de partición.
VIGÉSIMO QUINTO: Copias simples y certificadas de ventas puras y simples, de fechas 23 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2015, que cursan a los folios 250 al 261 de la primera pieza del expediente, y 226 al 234 de la segunda pieza del expediente; documentos impugnados en juicio por la parte demandada, pero que se valoran a través de las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la ciudadana ZULMARY BALLESTER realizó ventas de vehículos tractores, por ante la Notaria Pública de los municipio San Felipe y Bruzual, ambos del estado Yaracuy y donde señala su dirección o residencia la cual es la misma que tenía el de cujus.
VIGÉSIMO SEXTO: Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Los Horcones identificado con el código Nro. COD-22-03-01-004-000, RIF:J-29959816-O, que riela a los folios 262 y 263 de la primera pieza del expediente, documento impugnado en juicio mediante el cual se evidencia que los voceros del referido Consejo Comunal DEJAN SIN EFECTO, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST MORTEM del ciudadano GAVINO OBISPO, titular de la cedula de identidad Nº 5.460.555, de fecha 05-10-2015, emitida a petición de su hijo mayor GAVINO RAMON OBISPO REA, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.898 por cuanto el mismo los había engañado al señalar que la necesitaba para realizar la declaración sucesoral ante el SENIAT y que respetarían los derechos de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.046 (Concubina del difunto por más de 14 años) y se colocó como habitante de la casa ubicada en la Carretera Panamericana Troncal 11, km 3 y 4, Finca El Molino, Asentamiento campesino Los Horcones del Municipio Bruzual, que es propiedad del difunto arriba identificado; alegando que en la misma debía aparecer alguno de los herederos con la misma dirección del difunto pues era una exigencia del SENIAT, razón por la cual accedieron a su petición; constancia que utilizó como prueba para intentar obtener un título supletorio de la referida casa a su favor, y el de sus hermanos en el expediente UP11-J-2015-001856. La cual fue ratificada en su contenido y firma por sus otorgantes, ciudadanos JOSE QUEVEDO, YENERY JIMENEZ, LUIS VARGAS, FRANSCISCO DIAZ, NARCISO LINAREZ y MAURO LEAL, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien al ser interrogados por la apoderada judicial de la parte demandante realiza una pregunta al señor José Quevedo: ¿Cómo le consta cuantas personas ocupan la casa, finca El Molino? Respondió :” De mas esta decirle que dentro del consejo comunal, antes, durante y después, se realiza el censo poblacional de cada comunidad, sabemos cuántas personas viven en una casa, al momento que la comisión promotora del consejo comunal los aborda, sabemos cuántos viven, ya que las planillas se llenan, y tenemos el conocimiento de cuantas personas viven en las casas, cuantos lactantes hay, y para ese entonces es decir después del fallecimiento del señor Obispo solo vivían dos personas y una hermana de la señora Zulmary, y antes del fallecimiento del señor Obispo tres, es decir el difunto, el hijo y la señora, hasta donde sé el hijo del señor obispo vive en otra dirección, no vive en la finca Los Molinos, siempre iba a la finca pero como ayudante, y para ayudar en cualquier cosa.” Documento que se valora, aun cuando la parte demandada considera que por cuanto alguno de los voceros tienen dos años en sus funciones, la información que ellos suministran en esta constancia la pudieron haber obtenido por información de otras personas, por no tener conocimiento ni les consta lo que suscribieron, además por no ser el organismo competente para otorgar este tipo de documento, considerando quien juzga que sus declaraciones al ser interrogados por ambas partes, llevaron a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tal documento, sirve para demostrar quienes son las personas que vivían antes y después del fallecimiento del de cujus Gabino Obispo, en la fina El Molino al señalar que fue la ciudadana ZULMARY BALLESTER, su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el de cujus GABINO OBISPO, que el ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA, no vivió ni vive en la Finca denominada El Molino.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Copia simple del acta de matrimonio signada con el N° 24, de los ciudadanos GABINO RAMON OBISPO con la ciudadana MARIA EVANGELINA ORTEGA, que cursa al folio 264 de la primera pieza del expediente, y copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 235 al 238 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Canoabo, Bejuma, estado Carabobo en fecha 8 de noviembre de 1976, y en ella consta nota marginal de fecha 24 de agosto de 1993, donde se señala quedó disuelto el vinculo que los unía según sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folios 236 al 238 de la segunda pieza del expediente con lo cual se prueba el estado civil de de cujus.
VIGÉSIMO OCTAVO: Copia certificada de la audiencia de presentación del imputado, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2 de este estado, cursante a los folios 81 al 86 de la 2da pieza del expediente, donde figura como victima la ciudadana ZULMARY BALLESTER y como imputado el ciudadano RAFAEL OBISPO, hermano del de cujus GABINO OBISPO, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada y donde se evidencia que el referido ciudadano señala como su cuñada a la ciudadana ZULMARY.
VIGÉSIMO NOVENO: Constancia de residencia de la ciudadana Zulmary Expedida por el CNE, que cursa al folio 90 y 91 de la segunda pieza, así como la constancia de residencia del de cujus GABINO OBISPO, documentos impugnados por la parte demandada por considerar que no cumple con las formalidades de ley establecidas en la Ley Orgánica de Registro Público, se valoran como indicios que aunadas a otras pruebas como las constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Los Horcones, sirven para demostrar que tanto la parte actora como el de cujus tenían su residencia juntos en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
PRUEBA DE INFORMES:
ÚNICO: Oficio Nº 1394/2016 de fecha 17 de mayo de 2016, que cursa a los folios 139 al 146 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante el cual se evidencia que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, informa que cursa por ante ese juzgado solicitud de titulo supletorio signada con el Nº UP11-J-2015-001856; y remitió copia certificada del escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano GABINO RAMON OVISPO REA, sobre unas bienhechurías que construyó el de cujus, en nombre del solicitante y todos los hijos de de cujus que riela a los folios 141 al 146 del expediente y consignado por el tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016., al cual se le da valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada y sirve para demostrar, que el co demandado GABINO RAMON OBISPO REA, en nombre de los herederos del de cujus, en su escrito reconoce que la ciudadana ZULMARY BALLESTER, utiliza un vehículo que está a nombre de su fallecido padre y que otro vehículo del acervo hereditario está guardado en una granja con autorización tanto de la ciudadana ZULMARY como la de él, reconociendo la existencia de la relación concubinaria de la actora con su padre el de cujus de autos.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
PRIMERO: Impresiones fotográficas, las cuales fueron tomadas con el dispositivo fotográfico cámara digital HP PHOTOSMART M537 6MP3X16MB, que posee una MEMORY CARD 1GB SECURE DIGITAL HP, propiedad del ciudadano difunto GAVINO RAMON OBISPO según factura Nº 30309241 de fecha 22-01-2008 emitida por MICROMAC IMPORT C.A; tal como consta en factura que se anexa en original, que cursa al folio 171 de la primera pieza del expediente, dichas impresiones fotográficas presentan la siguiente reseña histórica anexo marcado con la letra “K”, cursantes en el expediente, a los folios 26 al folio 39 de la primera pieza del expediente.
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” .
En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio al adminicularlas a las pruebas documentales, y de testigos, demuestran la relación de concubinato que mantuvo el de cujus con la demandante por varios años, donde aparecen en distintos eventos familiares, sociales y personales los ciudadanos GABINO RAMON OBISPO, la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, su hijo y alguno de los hijos del de cujus en otras relaciones.
SEGUNDO: Veintinueve (29) impresiones fotográficas, las cuales fueron tomadas con el dispositivo fotográfico cámara digital HP PHOTOSMART M537 6MP3X16MB, que posee una MEMORY CARD 1GB SECURE DIGITAL HP, propiedad del ciudadano difunto GAVINO RAMON OBISPO según factura Nº 30309241 de fecha 22-01-2008 emitida por MICROMAC IMPORT C.A; dichas impresiones fotográficas presentan la siguiente reseña histórica anexas marcadas con la letra “R”, las cuales cursa a los folios 265 al 292 de la primera pieza del expediente.
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” .
En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio al adminicularlas a las pruebas documentales, y de testigos, demuestran la relación de concubinato que mantuvo la demandante con el de cujus por varios años, donde aparecen en distintos eventos familiares, sociales y personales los ciudadanos GABINO RAMON OBISPO, la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA y su hijo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano RAFAEL JOSE OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.442, domiciliado en la carretera panamericana, sector la bartola Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, ocupación u oficio, compra y venta de maquinaria pesada, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zulmary Ballester y Gavino Obispo; Que los conoce desde el año 88 a Gabino Obispo, y a ella la conoció en el 2001, en su cumpleaños, el 18 de septiembre, y él se la presento como su pareja, que tenían un mes algo si juntos; Que sabe y le consta que procrearon un hijo, un niño que tiene aproximadadamente nueve años por ahí; Que sabe y le consta donde Vivian los ciudadanos Zulmary Ballester y Gasvino Obispo, en la carretera panamericana, sector La Finca el Molino, era allí la venta de tractores de él; Que sabe y le consta que el señor Gavino y la señora Zulmary, desde que Vivian juntos, Vivian como una familia unida en matrimonio, que cuando viajaban lo hacían juntos, a veces andaban por punto fijo, que ellos salían juntos para muchas partes, que algunas veces, cuando el no tenia comunicación con el hermano que lo dejaba cuidando ahí, y no tenia comunicación con él, lo llamaba a para que fuera a ver que era lo que pasaba; Que le consta lo que declaro, por que eso lo he vivido él, como lo dice el dicho en carne propia, porque los conoce a los dos.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada manifestó: ¿Diga el Testigo con base a su respuesta número uno que usted conoció al fallido Gavino Obispo desde el año 1988, si conoció la existencia de la señora Eglid Rivas, con quien procreo tres hijos? Contestó: ” Se que tenía 3 hijos con esa señora, tenían unos morochos y otro hijo, a ella la conoci aquí en los tribunales, en las otra audiencias que he venido, que nunca se hacen pero he venido, si es la señora que tiene los morochos, la conocí aquí en el Tribunal, los niños morochos los conocí en el velorio del, el siempre hablaba de los morochos y otro hijo que tenia con la señora, como los vi en el velorio, deben tener entre 12 y 14 años, no sé porque a veces los muchachos son chiquitos y más viejos de lo que aparentan.
La Defensora Pública Auxiliar Primera no hizo uso del Derecho de repreguntas.
2.- El ciudadano JORGE CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.484, domiciliado en la troncal 11, kilometro 4, en la parce numero 10, diagonal a la Finca Los Molinos, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de ocupación u oficio, agricultor, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zulmary Ballester y Gavino Obispo, desde hace 8 años que vive frente a su residencia; Que sabe y le consta que procrearon un hijo, que cuando él llego la señora Zulmary tenía su hijo pequeño, a veces ella estaba como en la parada y yo le daba la cola con su hijo hasta el pueblo: Que sabe y le consta que los ciudadanos Zulmary Ballester y Gasvino Obispo, siempre los vio vivir juntos, frente a su casa; Que sabe y le consta que el señor Gavino y la señora Zulmary, desde que Vivian juntos, Vivian como una familia unida en matrimonio, que siempre lo vio en buena armonía; Que le consta lo que declaro, porque lo ha vivido con ellos, vive al frente y en algunos momentos compartí con ellos como vecinos.
A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada el mismo señaló: ¿Diga el Testigo quien se encuentra domiciliado en la calle 2, urbanización Rivera, casa Nº 90, Chivacoa?, Contestó: ”Desconozco quien vive allí”. ¿Diga el Testigo como le consta que la ciudadana Zulmary Ballester pernocta en dichas bienhechurías ubicadas en la finca El Molino?. Contestó: ”Porque siempre la he visto ahí, todos los días la veo ahí, y en varias oportunidades convivía, compartía conmigo y mi esposa y regresaba a su casa, que es en al frente”.
Testigo este que fue objetado por la parte demandada, por cuanto la dirección que dio el testigo, no es la misma que se encuentra en el escrito de promoción de pruebas, por lo que siendo una de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica analógicamente a la LOPNNA de conformidad con el 452, de suministrar el nombre completo de la persona y su dirección de domicilio.
Considerando la apoderado Judicial de la parte demandante, que la objeción realizada por la parte demandada no sea tomada en consideración y sea desechada, en virtud de que se trata de un procedimiento especial que se rige por la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA que estable los principios rectores se encuentra el establecido en el literal J, que establece la primacía de la realidad, la cual debe imperar al momento de orientar al juez en la búsqueda de la verdad, prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencia, tomando en consideración lo indicado por la parte demandada con relación a la dirección que esta representación por erro involuntario al momento trascribir, erró al colocar la dirección del ciudadano Falcón Felix, al señor Carlos Alberto, siendo que lo cierto y correcto como lo dijo el mismo testigo, el mismo reside frente a la casa donde vive la señora Zulmary, es vecino de la señora Zulmary, este sentido solicito que sea considerado lo manifestado por el testigo, para que surta valor de plena prueba, es todo”.
Considera quien juzga que la parte actora al presentar su escrito de pruebas y promover la prueba de testigos cumplió con las exigencias del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al identificarlos, y expresar el domicilio de cada uno, evidenciándose de las actas procesales, que efectivamente fue un error material al señalar la parte actora la dirección del testigo Falcón Felix al testigo Carlos Alberto, no causándole con ello a la parte demandada, violación del derecho de controlar la prueba del testigo, más aún cuando el mismo, al inicio del interrogatorio indico su verdadera dirección de habitación, aunado al principio de la simplificación y primacía de la realidad establecidos en el artículo 450 literales “g” y “j” de la LOPNNA, donde los actos procesales deben ser breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, por lo que este tribunal pasará a valorar lo dicho por el testigo y así se decide.
La defensora Pública Primera no hace uso a su derecho de repreguntas.
3.- La ciudadana EVA CAMACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.133, domiciliada en la calle principal, Caserío Las Corozas, frente a la Casa Comunal municipio Bruzual, estado Yaracuy de oficios del hogar, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zulmary Ballester y Gavino Obispo; A él desde hace años, y a Zulmary desde hace 14 años; Que sabe y le consta que procrearon un hijo; Que sabe y le consta que los ciudadanos Zulmary Ballester y Gavino Obispo, vivían en la casa El Molino Troncal 11, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el señor Gavino y la señora Zulmary, desde que Vivian juntos, Vivian como una familia unida en matrimonio; Que le consta que vivían juntos desde el 11 de agosto del 2001; Y le consta lo que dijo, porque el señor Gavino Obispo y la señora Zulmary, ellos estaban juntos, porque yo le cuidaba su mama y cuando se comprometieron a vivir juntos el se llevo a su mama para que ella se la cuidara, porque ellos, compartían con ella en la comunidad, reuniones, sepelios, siempre salían juntos, compartían con todos, porque ellos tenían sus amistades allí.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: ¿Diga la testigo con base a su respuesta número dos que entiende usted por muchos años, cuantifíqueme el tiempo que conoce al fallido Gavino Obispo?. Contesto: Aproximadamente cuarenta años, porque yo tengo 50 y el tenia 60 a la hora de su muerte”. 2.- ¿Diga la testigo con base a su respuesta dada anteriormente, usted conoció entonces a la señora Edglis Rivas, quien también habitó el inmueble y procreo hijos con el fallido Gavino Obispo?. Contesto: No la conozco, ni ella me conoce a mí. 3.- ¿Diga la testigo como usted le consta que la actora Zulmary Ballestes pernocta en el sector Los Horcones, Finca El Molino, si su domicilio es en Coroza, caserío Las Corozas?. Contesto: La troncal 11 nos divide, las Corozas, somos un sector de la Troncal 11, somos vecinos de la comunidad, nos separan los nombres, yo vivo en las corozas, ella en la troncal 11, yo la visito allí, somos un caliche de la troncal 11. 4.- ¿Como le consta a usted que fue a partir del 11 de agosto del 2001 que ella supuestamente empezó a convivir con el fallido Gavino Obispo, como le consta?. Contesto: Me consta, porque como yo cuidaba a su mamá y el fue a mi casa a decirme que se había comprometido con ella, y eso fue en esa fecha el 11 de agosto de 2001, y se la llevo a la finca, cuando ya estaba establecido su hogar con ella allí en el Molino, que de hecho yo le digo el Galpón todavía. 5.- ¿Tiene usted conocimiento dado los cuarenta años que conoció al fallido Gavino Obispo de la existencia de hijo procreados por él en diferentes mujeres?. Contesto: De los mayores y del niño que tiene con Zulmary, de nombres Gavino Obispo, Soleida, Luis José, el gordi, que es Sergio el hermano de Gabino, Estefanía y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 6.- ¿Ha escuchado de los morochos, también procreados por el fallido Gabino Obispo?. Contesto: No los conozco.
La Defensora Pública Primera no hace uso de su derecho de palabras.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos antes indicados, ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa solicitado y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Actas de nacimiento de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y SERGIO DAVID OBISPO REA, signadas con los Nros. 414, 825, 539, 1033 y 829 de los años 1976, 1985, 1989, 1994 y 1985, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Concejo Municipal del Distrito Federal y la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela a los folios 14 al 18 de la segunda pieza del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que son hijos del De Cujus GAVINO RAMON OBISPO con distintas madres.
SEGUNDO: Registro de Información Fiscal (RIF) del codemandado GAVINO OBISPO REA, hijo del De Cujus GAVINO OBISPO, que cursa al folio 19 de la segunda pieza del expediente, documento impugnado en juicio por la parte demandante, que no se le da valor probatorio, al quedar demostrado con la constancia expedida por el Consejo Comunal Los Horcones identificado con el código Nro. COD-22-03-01-004-000, RIF:J-29959816-O, que riela a los folios 262 y 263 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que los voceros del referido Consejo Comunal DEJAN SIN EFECTO, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST MORTEM del ciudadano GAVINO OBISPO, titular de la cedula de identidad Nº 5.460.555, de fecha 05-10-2015, emitida a petición de su hijo mayor GAVINO RAMON OBISPO REA, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.898 por cuanto el mismo los había engañado al señalar que la necesitaba para realizar la declaración sucesoral, al igual que quedo evidenciado con la respuesta a la pregunta formulada por la apoderada de la parte demandada al vocero José Quevedo: ¿Cómo le consta cuantas personas ocupan la casa, finca El Molino? Respondió :” De mas esta decirle que dentro del consejo comunal, antes, durante y después, se realiza el censo poblacional de cada comunidad, sabemos cuántas personas viven en una casa, al momento que la comisión promotora del consejo comunal los aborda, sabemos cuántos viven, ya que las planillas se llenan, y tenemos el conocimiento de cuantas personas viven en las casas, cuantos lactantes hay, y para ese entonces es decir después del fallecimiento del señor Obispo solo vivían dos personas y una hermana de la señora Zulmary, y antes del fallecimiento del señor Obispo tres, es decir el difunto, el hijo y la señora, hasta donde sé el hijo del señor obispo vive en otra dirección, no vive en la finca Los Molinos, siempre iba a la finca pero como ayudante, y para ayudar en cualquier cosa.” aunado que en el acta de defunción del de cujus Gabino Obispo, aparece como declarante su hijo Gabino Ramón Obispo Rea, el cual al identificarlo se indica que su dirección es la avenida 6, entre calles 14 y 15, barrio Guatanquire, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que quedo demostrado que el ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA, no ha tenido ni tiene su residencia en el Troncal 11 casa Finca El Molino Km 3 y 4 Sin número, sector Los Horcones Chivacoa, estado Yaracuy.
TERCERO: constancia de residencia post mortem, de fecha 5 de octubre de 2015; que cursa al folio 20 de la segunda pieza del expediente, del ciudadano GAVINO OBISPO, titular de la cedula de identidad Nº 5.460.555, emitida a petición de su hijo mayor GAVINO RAMON OBISPO REA, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.898, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto existe otra constancia emitida por el Consejo Comunal “Los Horcones” COD: 22-03-01-004-0000, ratificada por sus firmantes en audiencia de juicio, donde señalan que el ciudadano GABINO RAMON OBISPO REA, (hijo del difunto), nunca ha habitado la casa donde vivía el de cujus con la demandante y su hijo, constancia de residencia que quedo revocada por sus otorgantes, al considerar que fueron engañados por el referido ciudadano, ya que les manifestó para que le fuera otorgada, que la requería el SENIAT, razón por la cual el referido Consejo procedieron a emitir una nueva carta de Residencia Post Morten, donde se expone que el heredero habitante de la casa es el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien habita la casa desde que nació y no GAVINO RAMON OBISPO REA.
CUARTO: Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte actora, ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, que cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente, donde se señala su domicilio fiscal, documento al cual no se le da valor probatorio por cuanto existe un registro de Información Fiscal de la demandante, donde no coincide la dirección de la contribuyente, manifestando la parte actora que el mismo le fue adulterado por los demandados, y fue remitido escrito al SENIAT con denuncia de cambio de dirección, siendo su domicilio fiscal la siguiente dirección: Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y no la Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, casa N° 3, Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy, zona postal 3202, aun cuando la parte promovente de la prueba señala que tal dirección coincide con la dirección del título supletorio otorgado a favor de la actora, cuyo título fue presentado en copias simples, las cuales fueron debidamente impugnadas.
QUINTO: Copias simples de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y su anexo, consistente en certificación de empadronamiento Código catastral Nº 220301U011125813, en el asunto signado con la nomenclatura 1999-2012, que cursa a los folios 22 al 25 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se decretó titulo supletorio de propiedad a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad privada de la O.C.V. El Paraíso, ubicada en la avenida Sorte, entre vereda 1 y vereda 2, comunidad O.C.V. El Paraíso, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, documento impugnado por la parte actora, al cual no se le da valor probatorio por no haberse consignado original o copia certificada del mismo tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se pretendía probar que la parte actora tenía su residencia en la Avenida Sorte y no en la Finca El Molino, dicha afirmación quedo desvirtuada con el cumulo de pruebas aportadas por la parte actora donde se demostró que la actora tenía y tiene su residencia en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y no en la Avenida Sorte, entre veredas 1 y 2, casa N° 3, Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy.
SEXTO: Por la comunidad de la prueba señala, Original de la constancia de residencia del ciudadano GAVINO OBISPO, emitida por el consejo nacional electoral de fecha 5 de marzo de 2015, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bruzual ciudadana YUSNERY IXAMAR ROJAS SANCHEZ, que cursa al folio 15 de la primera pieza del presente expediente, documento que fue debidamente valorada en la prueba numero quinta de las presentadas por la parte demandante.
PRUEBA DE INFORMES:
ÚNICO: Oficio Nº 135-2016, provenientes del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de abril de 2016, y anexos, de copias del Libro Diario, que cursan a los folios 111 al 115 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que remitieron información que en fecha 16 de mayo de 2012, el referido Tribunal de municipio había dictado sentencia decretando Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana ZULMARY BALLESTER, salvándose los derechos a terceros, de igual modo, señalaron que la referida ciudadana no había proveído los emolumentos necesarios para sacar copia del mismo, por tanto no reposaba copia certificada de la mencionada solicitud. Se anexó copia del libro diario y del libro de solicitudes, sin señalar la dirección del inmueble objeto del referido titulo supletorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana EDGLIS ROSARIO RIVAS PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.019, domiciliada en la calle principal del sector la Sabana de Camunare, municipio Urachiche, estado Yaracuy, de profesión u oficio: jefe de presupuesto y planificación del Instituto Ferrocarriles del estado; quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: Que conoció en vida al fallido Gavino Ramón Obispo; Que procreo tres hijos en vida con el fallido Gavino Obispo, el mayor fue sencillo, que fue “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y un par de morochos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ellos no fueron reconocidos, sencillamente porque yo no quise, porque yo sentía que eran míos, de hecho si quieren aquí tengo la partida de nacimiento y cedulas de ellos, si quieren pueden mandarles a hacer una prueba de ADN para que verifiquen que es verdad; Que la fecha de nacimiento de cada uno de sus hijos, procreados con el fallido Gavino Obispo, son “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que es el mayor nació el 3 de diciembre del 2000, posterior los morochos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que nacen el 5 de octubre del 2001, acá tienen copias de cedulas y partidas de nacimientos si quieren verificar”.
Se consignaron copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos señalados por la testigo. Que habitó en la casa ubicada en el sector los Horcones Finca El Molino, del Municipio Bruzual, en el año 99, allí, nació “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estuve allí un tiempo hasta finales del 2002, cuando por sugerencias del doctor tenía que abandonarla porque el humo y el polvo que había allí le hacía daño a los morochos, tuve que hablar con mis padres para que me pudiesen aceptar en sus casas con tres muchachos”.
La parte demandada, acogiéndose a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, solicito la evacuación de la prueba de ADN, a fin de demostrar que si los menores o adolescentes de los cuales se consignaron partidas de nacimiento, y copias de las cedulas de identidad son hijos del fallido Gabino Obispo se evidenciaría y desvirtuaría que la ciudadana Zulmary Ballester no convivió con el fallido en la fecha que ella narra en su libelo de demanda, es decir 11 de agosto del año 2001, considerándose esta una prueba evidentemente fundamental, para ser tomada en cuenta en la definitiva, es todo.
La Jueza, visto lo expuesto y solicitado por la apoderado de la parte demandada , negó lo solicitado por cuanto la pretensión en el presente asunto es determinar si la ciudadana Zulmary Ballester fue o no la concubina del fallecido ciudadano Gavino Obispo; por lo que la realización de una prueba de ADN no afectaría, ni considera esta juzgadora que sea una prueba fundamental para el pronunciamiento de la condición de concubina o no de la parte actora, aunado a que en su oportunidad legal de promoción de las pruebas en la audiencia preliminar las partes debieron solicitar se así lo hubiesen considerado necesario, la preparación previa a esta audiencia de juicio, de la referida prueba de ADN, tal como lo señala el artículo 476 de la LOPNNA, ya que esta es una prueba que requiere su materialización previa a la audiencia de juicio, teniendo que tal hecho de la existencia de tres adolescentes que es un hecho que existe con anterioridad a esta audiencia de juicio, que no es un hecho nuevo, que surge en el proceso, por lo que se negó la evacuación y la suspensión de la audiencia para la realización de la prueba de ADN.
Seguidamente toma nuevamente la palabra la parte demanda e insiste en la prueba de ADN, o en su defecto la opinión de los adolescentes, a fin de esclarecer los hechos en la presente causa, y que demostrarían evidentemente que el fallido Gavino Obispo vivió en concubinato a la vez con dos personas de ser cierto que así lo haya hecho también con la actora, pues evidentemente estaría violando los deberes y obligaciones de socorro, fidelidad, ayuda mutua, convivencia que merece una pareja, y no podemos sacrificar la justicia por formalismos inútiles, tal como lo consagra nuestra carta Magna, y si efectivamente desvirtuaría la fecha de inicio la supuestamente relación de hecho con carácter de permanencia con la ciudadana Zulmary Ballester, por lo que solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, a fin de que se tome en cuanta en la definitiva.
Seguidamente la jueza, negó lo solicitado por la parte demandada, visto que las partes deben exponer oralmente en la audiencia de juicio sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no se admitirán nuevos alegatos, como ya lo exprese anteriormente, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso, o que a criterio del juez o jueza sean anteriores al proceso, pero no se tuvo conocimiento de ello, por lo que mal puede la parte demandada solicitar la evacuación de una prueba de ADN y que se oiga la opinión de unos adolescentes, alegándolo como hechos nuevos, teniendo conocimiento de su existencia, tratando de sorprender con tal pedimento en el momento no indicado que es la evacuación de uno de sus testigos, ya que el momento para alegar nuevos hechos, que realmente sean desconocidos y que surjan es en el momento, de exponer sus alegatos, que fue al inicio de la audiencia de juicio, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 484 de la LOPNNA, por lo que se negó lo solicitado.
A las repreguntas formuladas por las apoderadas judiciales de la parte actora la misma manifestó: 1.- ¿Diga el Testigo del conocimiento que dice tener en su respuesta numero 2, porque espera esta oportunidad para intervenir en este juicio, cuando usted misma manifiesta que sencillamente no quiso que sus hijos fueran reconocidos por su supuesto padre el difunto Gavino Obispo?. Contestó: ”Supuesto no, ese es el padre de mis tres hijos, no quise que él los reconocieran porque eran míos y se me da la oportunidad de estar aquí y por eso lo manifiesto, no es un supuesto es su papa”. 2.- ¿ Diga el Testigo cual es el interés que la trae hoy después de fallecido el ciudadano Gavino Obispo a este juicio? Contestó: ”No tengo interés alguno, por mi madre y mis hijos, no tengo interés, que creo en la ética y en la justicia divina, pero interés no lo tengo”. 3.- ¿ Diga el Testigo de lo que manifestó en su respuesta número cuatro, al igual que lo que acaba de manifestar en su respuesta a la repregunta numero 2, con relación al interés, cual es la fecha precisa que supuestamente habito en la finca El Molino?. Contestó: ”Primero quiero notificar que no tengo ningún interés en lo que aquí se está discutiendo, no es una supuesta pero si habite en la finca el Molino en el año 1999, la fecha no la recuerdo, hasta finales del 2002, yo si habite la finca, no es una supuesta, de hecho en el año 99, cuando yo llego allí Gavino estaba solo y allí convivimos muy solo, esa finca no estaba sembrada era pura tierra y por eso es que me fui, había mucho polvo, la casa estaba bien construida pero era una zona muy lejana para mis hijos, y por eso es que decido mudarme, si habite, no es un supuesto”
4.- Diga el Testigo, si dentro de su verdad, intentaría un Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para tener así derechos patrimoniales que la favorezcan.?. Contestó:”Yo no quiero nada de eso, los bienes que dejo que sean para sus hijos, yo trabajo, y con eso me basta y me sobra, yo no voy a pelear nada, y si dios quiere que los niños sean reconcomidos, bueno será, pero yo trabajo y tengo para mí y mis hijos, no voy a pelear nada, eso no lo comparto yo.”
La Defensora Pública Auxiliar Primera no hizo uso a su derecho de repreguntas.
2.- La ciudadana ZONIA ZECCHETTI BIRZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.429, domiciliada en la carretera principal vía Campo Elías, Sector Teteiba, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio: docente jubilada, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: Que conoció al fallido Gavino Obispo, desde hace mas de 25 años; Que frecuentaba la finca El Molino, ya que el fallido era esposo de la prima de mi esposo, y nosotros siempre íbamos para la finca y hacíamos parrilla, incluso después de la separación de ellos, nosotros íbamos porque mi papa tenía un tractor muy viejo y él le conseguía los repuestos”. Que durante ese tiempo que frecuentó la finca El Molino, en ningún momento vio, ni conoció a la señora Zulmary Ballester.”
A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora la misma manifestó: 1.- ¿Diga la Testigo según su respuesta número 2 que se refiere cuando indica y nosotros íbamos a la finca incluso después de la separación? Contestó: ”Porque la amistad quedo entre Gabino, mi esposo y mis hijos y con lo del tractor íbamos a buscar piezas para allá, de hecho mis hijos le decían tío a Gavino, por la relación que había, era por amistad”. 2.- ¿Diga la Testigo si es amiga de los hijos del difunto Gabino, tal como acaba de afirmar en su respuesta de la repregunta numero 1? Contestó:”Como le dije una hija de Gavino es hija de una prima de mi esposo y yo le di clase a los hijos de él también”.
La Defensora Pública Auxiliar Primera no hizo uso a su derecho de repreguntas. .
3.- El ciudadano RAFAEL ANTONIO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.890, domiciliado en el caserío Las Corozas, calle principal, casa Nº 16., municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio: pensionado, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: Que si conoció al fallido Gavino Obispo, el era su hermano; Que convivió con el fallido Gavino Obispo en la Finca El Molino Sector Los Horcones, que eso lo hicieron prácticamente entre el fallecido y él, que nunca se separaban, siempre estaban juntos, los separo la muerte. Que el fallecido Gavino Obispo, prácticamente en la casa no comía mucho, porque ese señor vivía en la calle todo el día, haciendo diligencias para todos lados, durábamos en calabozo hasta dos semanas mientras repotenciábamos las maquinas, hasta que les entregaban los registros, no podían traer las maquinas, duramos hasta tres años comprando maquinas por calabozo, prácticamente comíamos en la calle, raramente comía en la casa, ni siquiera los fines de semana, siempre salía buscando negocios, prácticamente quien estaba en el galpón era yo, cuando él salía los fines de semana. Que tiene conocimiento que la señora Zulmary Ballester posee una casa en la avenida Sorte, vereda 1 y 2, OCV el Paraíso, de la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual.
No hubo repreguntas por parte de la apoderada judicial de la parte actora.
La Defensora Publica Primera en representación del niño de autos, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.-¿ Diga el Testigo si en virtud de lo que aquí ha declarado sabe y le consta que el ciudadano fallecido Gavino Obispo convivió durante 14 años con la ciudadana Zulmary Ballester? Contestó: ”Bueno yo como hombre le voy a ser sincero, si yo tengo una mujer como mujer, tiene que estar pendiente de todo lo de uno, pero si viven en una pelea y se va para la casa que ella tiene, y que cada quince día había que buscarla a la casa donde estaba, yo no creo que esa sea una unión estable, las peleas eran constantes, ella se le iba, y el volvía a buscarla y luego otra pelea más, eso es convivencia?, el tenia quien le lavara la ropa y comía en la calle, cual es la convivencia que hay en una pareja.”
Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana EDGLIS ROSARIO RIVAS PRADO, a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo no ser, verosímil, y conteste en sus declaraciones, aun cuando no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, no llevan a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, debido a que no existen otras pruebas o elementos que concatenados con sus declaraciones demuestren sus dichos, de haber convivido con el de cujus Gavino Obispos desde el año 1999 hasta finales del año 2002, en la Finca el Molino, parte del tiempo que la demandante señala de relación concubinaria con el de cujus, (desde agosto 2001), y que de esa unión procrearon un hijo sencillo y un par de morochos, lo cual no quedó demostrado, por cuanto si bien, consignó copias de sus partidas de nacimientos, con las mismas, no se demuestra el vinculo filial de los adolescentes con el de cujus Gavino Obispo, al no estar reconocidos por él, y haber manifestado a las repreguntas formuladas a la apoderada judicial de la parte actora, que “no quise que él los reconocieran porque eran míos y se me da la oportunidad de estar aquí y por eso lo manifiesto, no es un supuesto es su papa”. Igualmente manifestó a la repregunta numero 2.- ¿ Diga el Testigo cual es el interés que la trae hoy después de fallecido el ciudadano Gavino Obispo a este juicio? Contestó: ”No tengo interés alguno, por mi madre y mis hijos, no tengo interés, que creo en la ética y en la justicia divina, pero interés no lo tengo”, pero igualmente señaló que estaba de acuerdo que le practicaran la prueba de ADN a sus hijos, en contradicción a sus respuestas, lo cual no llevan a esta sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, no concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que no se valoran sus dichos, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ZONIA ZECCHETTI BIRZI, a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo no ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, ya que si bien no existen contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, no lleva a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que no es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, ya que manifestó a las respuestas de la preguntas numero 2 y 3 formuladas por su promovente, que frecuentaba la finca El Molino, ya que el fallido era esposo de la prima de mi esposo, y nosotros siempre íbamos para la finca y hacíamos parrilla, incluso después de la separación de ellos, nosotros íbamos porque mi papa tenía un tractor muy viejo y él le conseguía los repuestos”. Que durante ese tiempo que frecuentó la finca El Molino, en ningún momento vio, ni conoció a la señora Zulmary Ballester, ahora bien, considera quien juzga, que la testigo, no señaló fecha cierta o especifica desde que año comenzó a frecuentar la finca y hasta que fecha la frecuentó, y cuál era el nombre de la sobrina de su esposo, casada con el de cujus Gavino Obispo porque la misma señala, que incluso después de la separación de ellos, continuaba visitando la finca, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso, que solo existe un acta de matrimonio de los ciudadanos GABINO RAMON OBISPO con la ciudadana MARIA EVANGELINA ORTEGA y sentencia de divorcio de fecha 24 de agosto de 1993, donde se señala quedó disuelto el vinculo que los unía según sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de lo que se evidencia, que efectivamente si fue antes de 1993 y hasta después de que ellos se separaron que frecuentaba la finca, no pudo haber conocido a la demandante ciudadana ZULMARY BALLESTER, por cuanto la misma señala que comenzó la relación concubinaria con el de cujus a partir del 11 de agosto del año 2001 y hasta la fecha de su muerte 25 de agosto de 2015.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO OBISPO, se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repregunta y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, relativas al procedimiento de Acción Mero-Declarativa, alegada por la parte demandante, al manifestar a la repregunta formulada por la Defensora Publica Auxiliar Primera 1.-¿ Diga el Testigo si en virtud de lo que aquí ha declarado sabe y le consta que el ciudadano fallecido Gavino Obispo convivió durante 14 años con la ciudadana Zulmary Ballester? Indico entre otras cosas, que la señora ZULMARY BALLESTER vivía con el señor Gavino Obispo, en una sola pelea, que ella se iba para una casa que ella tiene y luego a los 15 días el hoy de cujus la iba a buscar, que las peleas eran constante, ella se le iba y él volvía a buscarla, reconociendo con sus dichos la existencia de la relación concubinaria, aunado a que el referido testigo en el acta de presentación de imputado en el expediente UP01-P-2015-004723 del tribunal de Control del Circuito Penal del estado Yaracuy, donde aparece como victima la ciudadana ZULMARY BALLESTER y como imputado el testigo RAFAEL OBISPO, reconoce como su cuñada a la ciudadana Zulmary Ballester
Por lo que como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el proceso; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 11 de agosto de 2001 estableció una unión sentimental con el De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.555, fallecido en fecha 26 de agosto de 2015, que con los meses fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo, decidieron establecer un ho9gar común en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en una casa de vivienda de dos pisos, con galpones que se encuentra sobre un lote de terreno con una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil cincuenta y ocho metros cuadrados (29 ha 4058m2) denominado El Molino, ubicado en el sector Los Horcones, asentamiento campesino Cauara Vieja, Parroquia capital Bruzual del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por RICARDO QUINTERO, carretera los dos asentamientos y terrenos EUSEBIO MENDOZA; SUR: Carretera panamericana Chivacoa Nirgua; ESTE: Terrenos ocupados ANA MONTOYA y CARLOS GARCIA, y OESTE: Terrenos ocupados por CARLOS SANCHEZ y RICARDO QUINTERO, tal como se desprende de Carta Agraria Socialista N° 0055820, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2008, anotada bajo el N° 67, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones.
Durante su unión procrearon un hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conviviendo como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria y regular, permanente e ininterrumpida, con el pre-identificado ciudadano desarrollamos una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en su ámbito interno y en su entorno social, siempre se presentaron como marido y mujer, tanto en reuniones con sus familiares y amigos, a los eventos que concurrieron siendo constante la manifestación de muestras de cariño que se expresaban. Como pareja, la acompañaba en todas las facetas necesarias para su crianza y normal desarrollo físico e intelectual.
En fecha 25 de agosto de 2015, su concubino fallece a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX masivo herida producida por el paso del proyectil al tórax, asesinado por sujetos desconocidos cuando entraban a su casa de habitación en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, y sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en todo es tiempo había permanecido viviendo con el referido ciudadano en total normalidad y armonía junto a su hijo, y en donde aún continúa viviendo, en resumen, fueron catorce años que han transcurrido desde que hacían vida como un matrimonio hasta la fecha de la interposición de la presente acción, con las siguientes características: PRIMERO: Convivido en un lugar común, hasta la fecha del fatal deceso, en la vivienda ubicada en la Carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, y sector Los horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se guardaban fidelidad y socorro mutuamente; cumpliendo con lavar su ropa, preparando sus prendas de vestir, procurando lo necesario para una buena apariencia, limpieza y mantenimiento del hogar común. TERCERO: Contribuido conjuntamente con los recursos para los gastos y cargas que genera una relación de pareja estable. CUARTO: Por no tener impedimento alguno se presentaron ante amigos, círculos sociales y en los actos de de sus vidas, como una pareja de esposos.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora acude por ante esta instancia para demandar por Acción Mero-Declarativa, a los demandados de autos, en su condición de hijos y herederos del De Cujus GABINO RAMON OBISPO, para que convengan en reconocerla como su concubina desde el día 11 de agosto de 2001 hasta el día 25 de agosto de 2015, o sean conminados a ello. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTAS TREINTA y SEIS con VENTIDOS CENTIMOS (1023622).
De igual modo, solicita se sirva notificar a la Representación Fiscal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin que se designe Defensor Público que garantice los derechos de su hijo, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó escrito de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que el difunto padre de mis representados ha establecido una unión estable de hecho desde el día 11 de agosto de 2001. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que con los meses se haya consolidado de mutuo y voluntario acuerdo establecer un hogar común en la carretera Chivacoa-Nirgua Km 3 y 4, finca El molino, sector Los Horcones en una casa de dos pisos, con galpones que se encuentra sobre un lote de terreno con una superficie de 29 hectáreas con 4058 mt2, denominado El Molino, ubicado en el sector Los Horcones, asentamiento campesino Cauara Vieja, Parroquia Capital Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por RICATRDO QUINTERO, carretera los dos asentamientos y terreno de EUSEBIO MENDOZA; SUR: Carretera panamericana, Chivacoa Nirgua; ESTE: Terrenos ocupados por ANA MONTAÑA y CARLOS GARCIA y OESTE: Terrenos ocupados por CARLOS SANCHEZ y RICARDO QUINTERO.
TERCERO: Cierto es que el difunto padre de mis representados tuvo un hijo con la demandante de autos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la demandante de autos, haya convivido junto manteniendo una unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida con el fallido GAVINO OBISPO.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya desarrollado conjuntamente con el fallido padre de mis representados una conducta de ayuda mutua, de socorro, fidelidad tanto en el ámbito interno y social mostrándose como su marido y su mujer, tanto en reuniones familiares y amigos. SEXTO: Cierto es que el fallido padre de mis representados, ha cumplido con los deberes y obligación que le corresponde como un buen padre de familia, es decir, haya acompañado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en los eventos especiales escolares para mantener su normal desarrollo físico e intelectual.
SEPTIMO: Cierto es que el fallido padre de mis representantes, falleció el día 25 de agosto de 2016, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX MASIVO, herida producida por el paso de proyectil al tórax, asesinado por sujetos desconocidos. OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la casa ubicada en la carretera Chivacoa Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones haya sido su casa de habitación.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora haya convivido durante el tiempo en normalidad y armonía junto a su menor hijo. DECIMO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya vivido con el difunto padre de mis representados en la dirección que consta en la supuesta constancia de residencia de fecha 5 de marzo y 30 de septiembre de 2015. DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER haya vivido en unión concubinaria con el difunto padre de mis representados, según lo que quiera hacer ver la parte actora consignado al efecto constancia de concubinato de fecha 21 de enero de 2010 y 26 d enero de 2015.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER se haya residenciada por más de 14 años en Los Horcones, finca El Molino ocupando una extensión de terreno de 34 HAS.
DECIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER haya vivido desde el 1 de agosto de 2001 al 25 de agosto de 2015 con el difunto padre de mis representados permaneciendo como una unión en el tiempo. DECIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que l fallido padre de mis representados haya convivido con la actora hasta la fecha de su descenso en la vivienda ubicada en la carretera Chivacoa Nirgua Km 3 y 4 finca El Molino y sector Los Horcones.
DECIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el fallido padre de mis representados se guardaron fidelidad y se haya socorrido mutuamente. DECIMO SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER, haya lavado la ropa y prenda de vestir del fallido padre de mis representados. DECIMO SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que la actora ZULMARY BALLESTER, haya procurado la limpieza y mantenimiento del hogar común.
DECIMO OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya contribuido con los gastos y cargas que genera una relación de pareja estable.
DECIMO NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que se hayan presentado como una pareja de esposos ante sus amigos, círculos sociales y actos de la vida en común. VIGESIMO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya vivido con el fallido padre de mis representados en un solo hogar común, que hayan vivido momentos en actividades sociales con nuestra familiares con demostraciones de una pareja de enamorados.
VIGESIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora y el fallido padre de mis representados hayan realizado viajes en común, se hayan ayudado mutuamente, se hayan guardado fidelidad y que hayan compartido los gastos de vestimenta, alimentación, asistencia médicas, reparaciones mantenimientos y mejoras de las instalaciones y estructura de los inmuebles que han compartido como pareja unida. VIGESIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la actora y el fallido padre de mis representados hayan tenido apariencia de matrimonio con carácter de permanencia.
VIGESIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la actora haya querido mantener una reunión amistosa con mis representados a fin de ser reconocida como esposa en unión concubinaria con el fallido durante el tiempo que especificaba. VIGESIMO CUARTO: Cierto que mis representados se han negado a reconocer a la actora como concubina del fallido. VIGESIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que sea declarada la relación concubinaria expuesta. VIGESIMO SEXTA: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por exagerada.
Lo cierto del caso ciudadana Juez, es que mis representados son herederos del fallido GAVINO RAMON OBISPO, quien en vida mantuvo relaciones amorosas con varias mujeres, procreando hijos reconocidos y no reconocidos, siendo los reconocidos los que aquí figuran como demandados y el hijo de la actora de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Ahora bien, a pesar de las múltiples relaciones amorosas, el fallido GAVINO OBISPO no descuido los deberes y obligaciones que le impone la Ley para con sus hijos, a pesar de haber sido procreado de madres diferentes, actuó como un buen padre de familia, no presumiendo con ello, que el fallido padre de mis representados haya tenido relaciones estables de hecho con carácter de permanencia con cada una de las mujeres con quien procreó hijos. En la presente causa, la actora no cumplió con los deberes y obligaciones que impone la ley, inclusive el codemandado GAVINO OBISPO REA, quien vive y vivió con su padre en vida, me manifestó que cuando su papá estaba vivo, almorzaba todos los días con él en un restaurante inclusive, cuando su hermana ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, quien vive en Caracas, llegaba a Chivacoa, les cocinaba y limpiaba la casa en referencia ubicada en “El Molino”, sector Los Horcones. Ahora bien, debemos analizar ciertos presupuestos de valoración para considerar calificado una relación estable de hecho.
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “… Así el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia…
Pues en la presente causa, la actora no ha demostrado la presunta unión estable de hecho con carácter de permanencia con el fallido padre de mis representados, siendo lo cierto que inclusive para la fecha que ella ha mencionado como el inicio de la unión estable de hecho con el fallido padre de mis representados, el mismo mantuvo relación amorosa con otra mujer de quien procreó tres hijos, y quien habitó la casa en la que se hace referencia en esta demanda durante algún tiempo.
Debo manifestar igualmente a este juzgado, que la actora ha mantenido su residencia en la avenida Sorte, entre vereda I y vereda II, casa N° 3, comunidad OCV El Paraíso, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual demostraré en el escrito de promoción y posteriormente evacuación de pruebas…”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA y el de cujus GAVINO RAMON OBISPO.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante y demandada promovieron documentales, informes, inspección judicial, y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de cujus, aunado a que es representante legal y madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hijo del De Cujus GAVINO OBISPO, quien al emitir su opinión, señaló que: “Yo vivo con mi mamá en la Finca El Molino, siempre desde que nací hace 9 años vivo allí, antes vivía también con nosotros, mi papá Gabino, hasta que lo mataron entrando a la finca el 25 de agosto del año pasado, yo siempre salía con él y mi mamá a comprar tractores, íbamos a pasear todos juntos para Margarita, para la Playa, íbamos a fiestas de la familia y amigos que nos invitaban, éramos felices con mi papá, yo tengo varios hermanos que son mayores de edad todos pero son hijos de otras señoras, mi mamá no estaba casada con mi papá pero siempre vivieron juntos.”
De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, las pruebas documentales, los testigos evacuados, inspecciones, prueba de informes, reproducciones fotografías, así como lo no probado por la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de la relación concubinaria entre la actora y el de cujus Gavino Obispo, y lo demostrado por la parte actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación 11 de agosto de 2001 , culminando dicha relación con su fallecimiento en fecha 25-08-2015, lo cual no quedo desvirtuado por la parte demandada, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el De Cujus mantuvieron una unión concubinaria hasta la fecha de su fallecimiento (25 de agosto de 2015), produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 11 de agosto de 2001, hasta el día 25 de agosto de 2015, de la cual se reprodujo un hijo el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, nacido en fecha 29-09-2006, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, domiciliada en la carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representadas judicialmente por las abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente, quienes pueden ser localizados, la primera en la avenida Baralt, con calle San José del Ávila, Edificio Torre H, piso 9, apartamento H-9-3, urbanización San José, Caracas, Distrito Capital, el segundo en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Barrio Guatanquire, municipio Bruzual, estado Yaracuy, el tercero en la calle 16, entre avenidas 4 y 5, Barrio Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cuarta en la avenida 10, entre calles 6 y 7, del Barrio La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el quinto en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Sector Guatanquire, casa N° 10-121, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representados judicialmente por los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, GERMAN ALBERTO GUERRA, YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA e INGRID PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880, 145.970, 169.520 y 34.863 respectivamente, asimismo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado judicialmente por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, del De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.55, desde la fecha 11 de agosto de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 25 de agosto de 2015. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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