ASUNTO : UP11-V-2016-000030


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.451, con domicilio procesal en la calle 18, sector Italven, casa 13-45, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.759.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.502, domiciliado en la Av. Eduardo Lapi, urbanización Los Deportistas, calle con avenida 2, municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, antes identificada, asistida por la abogada JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.759, en contra del ciudadano YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando la actora, que en fecha 11 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su único y último domicilio conyugal en la avenida Caracas y calle 11, que durante esa unión procrearon una hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Indicó la parte actora, que durante los primeros años de matrimonio tuvieron una convivencia familiar en paz y armonía con su cónyuge se comportaba como un esposo ejemplar protector y proveedor para su hogar. Es el caso que desde que comenzó sus estudios de derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela, se dio cuenta que su actitud hacía su persona fue cambiando paulatinamente, dejó de ser un esposo amoroso y servicial para tener un rato hacía su persona frío y distante. Así fue transcurriendo el tiempo y su actitud fue siendo más distante y agresiva hacía su persona hasta que en fecha de octubre del año pasado, ella decidió terminar la relación, tomando la decisión de irse junto con su hija, de la casa en la cual convivían juntos como familia. Transcurrieron los meses, en el cual al principio se dedicó a mal ponerla con todas sus amistades y a levantar falsos testimonios e injurias, sin embargo posteriormente recapacitó, le pidió disculpas y le prometió que no volvería a pasar, razón por la cual, por el bienestar de su hija accedió a volver a convivir con su esposo.
Así transcurrió un año y se dio cuenta que su actitud no había cambiado de hecho se había vuelto más agresivo hacía su persona y mucho más ofensivo, hasta el día 29 de septiembre del año 2015, que decidió dar por terminada la relación. Es el caso, que él se ha tornado mucho más violento hacia ella, tanto así, que el día 23 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m. el que para éstos es su cónyuge y contra el que esta accionando para disolver el vinculo matrimonial, se dio a la tarea de ir a su trabajo (Sede de la Procuraduría del estado Yaracuy) a despotricar, levantar falsos testimonios en su contra, y dedicarse a difamarla, a la institución en la cual labora y a sus colegas, subordinados, y a amenazar a éstos últimos que tan dignamente trabajan junto a su persona.
Fueron las circunstancias, las que la llevaron a dirigirse a la Sede del Despacho del Ministerio Público, específicamente al Despacho Fiscal N° 13 con competencia en materia de Violencia de Género, para solicitar que sea dictada una medida de alejamiento para quien funge como su aún cónyuge, y a tales efectos consignó copia simple de la orden emanada de la Comandancia de la Policía para que realizara el respectivo procedimiento, marcada con la letra “B” junto al escrito libelar. En fecha 27 de noviembre del 2015, fueron citados la parte actora y su cónyuge por la Comandancia de Policía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el fin que fuese interpuesta la Medida de Alejamiento, pues fue el caso que el ciudadano en cuestión llegó con una actitud violenta y hostil, hacía su persona en la cual los policías tuvieron que ponerle un freno a sus actitudes y por un momento la situación se puso muy tensa, tanto así que fue los funcionarios policiales para poder hacer que desistiera de su postura tuvieron que amenazarlo que lo iban a detener en ese momento, a tales efectos consignaron orden de alejamiento identificada con la letra “C”.
Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la disolución de su vínculo conyugal con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de enero de 2016, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó oír a la niña de autos, y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acordaron las medidas y se ordenó aperturó el cuaderno separado correspondiente.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de febrero de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 1 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía sin causa justificada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
AUDIENCIA ÚNICA DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano YONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES. Por lo que no fue posible la mediación, la demandante ratificó la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la fase única de mediación y la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, asimismo, se fijó el día 4 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 25 de abril de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.


FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Morr, y se fijó para el día 4 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, asistida por el abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.759, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano YONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De los testigos materializados por la parte demandante comparecieron las ciudadanas MARIANA CAMACARO y JESSICA MENDOZA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER SERRANO LINAREZ y DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, signada con el N° 99, del año 2006, expedida de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 283 del año 2008, que riela al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR y YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de medida de protección y seguridad, de fecha 27 de noviembre de 2015, expedida por la Policía del estado Yaracuy, Dirección de Operaciones, Denuncias, que riela al folio 35 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se prohibió el acercamiento del ciudadano YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, a la ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, así como cualquier acto de agresión física o verbal, amenaza que pueda comportar alguna violencia en contra de la agraviada, con lo que se evidencia lo hondo de la ruptura familiar y la imposibilidad de una vida en común.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana MARIANA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.391, domiciliada en Urbanización san Jerónimo, calle 6, casa Nº 17, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, de profesión abogado, libre ejercicio. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR y YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES; Que sabe y le consta que los ciudadanos DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR y YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES son esposos; Que sabe los motivos por los cuales la ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, solicito el presente divorcio, los cuales son porque el era una persona muy violenta hacia ella, muy agresivo, la niña estuvo presente en todos esos actos de violencia y agresividad y todo eso daña tanto a la niña, como a la madre; Que ha presenciado algunos acto de agresión verbal y psicológica en contra de la ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, por parte de su cónyuge YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, presenció actos de agresión verbal, el siempre era muy grosero y falto de respeto, hacia ella, siempre le decía palabras obscenas, mayormente lo hacia cuando estábamos en la universidad y el a veces iba y cuando íbamos a su casa, la actitud que el tenia hacia ella era muy grosera y muy violento. Que lsabe y le consta que los ciudadanos DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR y YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la conoce por titina, porque le tienen ese apodo; Que le consta lo declarado, porque desde el primer momento que la conocí, estuvimos estudiando juntas cinco años la carrera de derecho, todos esos cinco años, fueron de llorar hasta que terminamos el ultimo semestre, porque el siempre era demasiado obsesivo, agresivo, hacia ella y al final nos dimos cuenta que todas esas cosas se le salieron de sus manos y ya lo expresaba todo esa agresividad delante de nosotros y su hija, es una historia difícil de creer, pero al final tuvimos que cree que es una persono demasiado mala y que le hacia mucho daño, y bueno ella se dio cuenta del daño que le hacia.

2.- La ciudadana JESSICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.961, domiciliada en el municipio Cocorote, casa de madera, estado Yaracuy, de profesión u oficio TSU en diseño integral. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR y YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES; Que sabe y le consta que los ciudadanos DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR y YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES son esposos; Que sabe los motivos por los cuales la ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, solicito el presente divorcio, los cuales fueron por maltrato psicológico, verbal y físico de parte de él hacia ella. Que ha presenciado algunos actos de agresión verbal y psicológica en contra de la ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, por parte de su cónyuge YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES; que presenció directamente una discusión, con ella y su novio, tuvieron una discusión, por un trabajo que le mando a reparar una tablet, porque el trabaja con computadoras y cuando la fue a buscar, la encontró toda quemada, lo hizo intencionalmente, yo comencé a discutir con el por teléfono y me comenzó a decir que habláramos personalmente, cuando nos encontramos el comenzamos a discutir y a decir una cantidad de groserías y le pregunte porque me trataba así, el dijo que no se iba a dejar embromar de mi, y cuando quise entrar en casa de mi abuela el me comenzó a perseguir y mi novio al ver todo eso se tuvo que meter, contra ella si presencie la actitud de el cuando hablaban por teléfono, cuando se veían, siempre estuvo presente el maltrato; una vez en el negocio de él, llego la esposa y comenzaron a discutir delante de mi, el le decía palabras obscenas y le gritaba de todo. Que sabe y le consta que los ciudadanos DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR y YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que le consta lo declarado, porque estuvo presente en muchas discusiones y porque el es una persona muy agresiva, y porque es cierto lo declarado.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existir una niña en la unión conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su demanda, que durante los primeros años de matrimonio tuvieron una convivencia familiar en paz y armonía con su cónyuge se comportaba como un esposo ejemplar protector y proveedor para su hogar. Es el caso que desde que comenzó sus estudios de derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela, se dio cuenta que su actitud hacía su persona fue cambiando paulatinamente, dejó de ser un esposo amoroso y servicial para tener un rato hacía su persona frío y distante. Así fue transcurriendo el tiempo y su actitud fue siendo más distante y agresiva hacía su persona hasta en la fecha de octubre del año pasado, ella decidió terminar la relación, tomando la decisión de irse junto con su hija, de la casa en la cual convivían juntos como familia. Transcurrieron los meses, en el cual al principio se dedicó a mal ponerla con todas sus amistades y a levantar falsos testimonios e injurias, sin embargo posteriormente recapacitó, le pidió disculpas y le prometió que no volvería a pasar, razón por la cual, por el bienestar de su hija accedió a volver a convivir con su esposo.
Así transcurrió un año y medio, y la parte actora se dio cuenta que su actitud no había cambiado de hecho se había vuelto más agresivo hacía su persona y mucho más ofensivo hasta el día 29 de septiembre del año 2015, que decidió dar por terminada la relación. Es el caso, de su parte hacía la demandante se ha tornado mucho más violento, es tanto así, que el día 23 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m. el que para éstos es su cónyuge y contra el que esta accionando para disolver el vinculo matrimonial, dio a la tarea de ir a su trabajo (Sede de la Procuraduría del estado Yaracuy) a despotricar, levantar falsos testimonios en su contra, y dedicarse a difamarla, a la institución en la cual labora y a sus colegas, subordinados, y a amenazar a éstos últimos que tan dignamente trabajan junto a su persona.
Fueron las circunstancias, las que la llevaron a dirigirse a la Sede del Despacho del Ministerio Público, específicamente al Despacho Fiscal N° 13 con competencia en materia de Violencia de Género, para solicitar que sea una medida de alejamiento para quien funge como su aún cónyuge, y a tales efectos consignó copia simple de la orden emanada de la Comandancia de la Policía para que realizara el respectivo procedimiento, marcada con la letra “B” junto al escrito libelar. En fecha 27 de noviembre del 2015, fueron citados la parte actora y su cónyuge por la Comandancia de Policía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el fin que fuese interpuesta la Medida de Alejamiento, pues fue el caso que el ciudadano en cuestión llegó con una actitud violenta y hostil, hacía su persona en la cual los policías tuvieron que ponerle un freno a sus actitudes y por un momento la citación se puso muy tensa, tanto así que fue que los funcionarios policiales para poder hacer que desistiera de su postura tuvieron que amenazarlo que lo iban a detener en este momento, a tales efectos consignaron orden de alejamiento identificada con la letra “C”.
Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la disolución de su vínculo conyugal con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos .MARIANA CAMACARO Y JESSICA MENDOZA, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales a la demandante en su hogar, en su trabajo, en presencia de terceros y de la hija, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana DESSY ROSALYNN LUCENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.451, con domicilio procesal en la calle 18, sector Italven, casa 13-45, asistida por el abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.759, en contra del ciudadano YHONATHAN ALEXANDER SERRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.502, domiciliado en la Av. Eduardo Lapi, urbanización Los Deportistas, calle 2 con avenida 2, municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de agosto del año 2006, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 99. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, donde podrá buscar a la niña los días sábados y entregarla los días domingos, igualmente podrá visitarla cualquier día a la semana, siempre y cuando dichas visitas no afecten sus actividades académicas, curriculares o extra curriculares, en sus vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y en diciembre la niña pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: los cuales deberían ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en una Cuenta de Ahorro que se ordena apertura en el Banco Bicentenario, para tal fin; en el mes de septiembre de cada año, el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales deberán se depositados los primeros quince días del referido mes de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar parta tal fin; y en el mes de diciembre de cada año la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para sufragar gastos propios de la época decembrina, los cuales deberán ser depositados los primeros quince días del referido mes, en la cuanta que se ordeno apertura. Por último, el progenitor deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención de su hija, relativos a ropa, calzado, medicinas y medicamentos; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 99 del año 2006. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de agosto de año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30Pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES