ASUNTO : UP11-V-2014-000472



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que en fecha 19 de febrero de 2011 falleció su hijo “Datos omitidos”, quien era el padre biológico de su nieto, quien después de un mes de esa lamentable pérdida se encuentra viviendo junto a ella, ya que su progenitora convino en dejarlo bajo sus cuidados; por tal motivo, desde esa fecha se ha ocupado de todos sus cuidados asumiendo así los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él (representarlo en instituciones educativas, escuela de béisbol, en centros asistenciales de salud, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere.
Del mismo modo, desde la permanencia del niño junto a la demandante lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar. Así mismo, es importante acotar que el niño reconoce a la demandada como su madre biológica y además ellos comparten frecuentemente, derecho-deber que siempre le ha respetado. Por último, compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la progenitora del niño de autos, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial para que realizaran las evaluaciones correspondientes, y se acordó prescindir de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Cursa a los folios 16 al 33 del expediente, oficio y anexos expedidos por la abogada NOHELIA QUERALES, Coordinadora de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante el cual consignó informe social y psicológico realizado a la ciudadana JUANA NAVAS, quien se encuentra inscrita en el Plan Nacional de familias Sustitutas, llevado por ese Despacho.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 31 de octubre de 2014, a las 3:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se acordó fijar para el día 4 de diciembre de 2014, a las 3:00 p.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Riela a los folios 49 al 59 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipó multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos JUANA NAVAS OCHOA, relacionado con la presente causa.
Cursa a los folios 67 al 78 del expediente, primer informe de seguimiento realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a la ciudadana JUANA NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 77 al 79 del expediente, se dictó Colocación Familiar Provisional mediante la cual se acordó que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanecería bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana “Datos omitidos”, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiera la presente causa, en consecuencia, debería estar el niño de autos junto a su abuela paterna en el hogar de ésta última, quien tendría su representación legal, asimismo, todos lo derechos y deberes igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.
Riela a los folios 86 al 93 del expediente, segundo informe de seguimiento realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial solicitando se realizara informe integral al grupo familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien reside junto a su abuela, ciudadana “Datos omitidos”, así como a su progenitora, ciudadana “Datos omitidos”, oficio que fue ratificado en fecha 4 de abril de 2016.
Al folio 99 del expediente, riela declaración de la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual señaló que daba su autorización y consentimiento, para que la ciudadana “Datos omitidos”, tenga bajo su cuido y atenciones a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la modalidad de colocación familiar y pueda representarlo en la escuela, además de otras instituciones, de igual modo, para no perder el contacto y la relación con su hijo solicita un régimen de convivencia familiar.
Riela oficio a los folios 108 al 115 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana “Datos omitidos”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día viernes 5 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír la opinión del niño de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada ANA GABRIELA FLORES, quien presta asistencia a la parte actora, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos en el Despacho de la Jueza por acta separada. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 384 del año 2009, expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral del municipio Urachiche Registro Civil Urachiche, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que riela al folio 7 del expediente, documento administrativo que se valora de conformidad a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada mediante la cual se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, dado que la misma consignó los requisitos necesarios, y que se iniciaría el proceso de evaluaciones integrales para decretar su idoneidad, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en la ley como requisito para otorgarse la colocación familiar. TERCERO: Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Curazao II, ubicado en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, es habitante de esa comunidad, y se encuentra residenciada en la carrera 5, con calles 6 y 7, casa N° 6-46, de la comunidad Curazao II, del municipio Urachiche, estado Yaracuy, y cuya estado civil es soltera. CUARTO: Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano “Datos omitidos”, signada con el Nº 136, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, que riela al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 19 de febrero de 2011, y quien fuera padre del niño de autos.
PRUEBA DE INFORMES: .
PRIMERO: Informe Social y Psicológico realizados a la ciudadana JUANA NAVAS, por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que rielan a los folios 21 al 33 del expediente, documentos a los cuales se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en los cuales se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo su abuela paterna, por lo que se considera idónea para continuar con el presente procedimiento, asimismo, que el niño de autos, posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología mental, emocional, ni socio-afectiva aparente, lo que califica como evolutivamente sano. SEGUNDO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, que riela a los folios 49 al 59 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Para el momento de las evaluaciones, la ciudadana “Datos omitidos” no presenta ningún impedimento Psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a su nieto: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; quienes sostiene un vinculo afectivo significativo y cuyo grupo familiar actual impresiona con un ambiente sano para el desarrollo armónico del niño en estudio; siendo significativa la necesidad de estrechar los lazos materno filiales, en atención a las expresiones hechas por la solicitante en cuanto a su disposición en que la madre biológica: “Datos omitidos” se relacione y comparta espacios con su hijo.
En cuanto a las evaluaciones solicitadas a la madre biológica: “Datos omitidos”, se efectuaron dos llamados por telegramas a los que no asiste, por lo cual la Trabajadora Social se traslada al sector en que reside, siendo conducida a la vivienda de una vecina en la que se encontraba la Sra. “Datos omitidos” y se sostiene conversación con ella, explicándole la importancia de su asistencia a la sede del Equipo Multidisciplinario y el motivo que impulsa la presente causa, expresando que no posee inconvenientes en que el niño permanezca bajo los cuidados de su abuela, pero que le permitan verlo y llevarlo con ella al hogar de la abuela materna para que comparta con su familia por dicha línea filiatoria; no asistiendo a la cita previa…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, que riela a los folios 108 al 115 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Para el momento de las evaluaciones, la ciudadana “Datos omitidos” no presenta ningún impedimento Psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a su nieto: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; quienes sostienen un vinculo afectivo significativo y cuyo grupo familiar actual impresiona como un ambiente sano para el desarrollo armónico del niño en estudio; siendo significativa la necesidad de estrechar los lazos materno-filiales, en atención a las expresiones hechas por la solicitante en cuanto a su disposición en que la madre biológica: “Datos omitidos” se relacione y comparta espacios con su hijo.
En cuanto a las evaluaciones solicitadas a la madre biológica “Datos omitidos”, se efectuaron dos convocatorias a la dirección suministrada en el oficio emanado del despacho a su cargo; así como entregándole una convocatoria personal a la Sra. “Datos omitidos”, a quien se le explica la importancia de sus asistencias a los encuentros con la Trabajadora Social y el Psicólogo, comprometiéndose a asistir, situación que no ocurre, por lo que no se han podido realizar las evaluaciones correspondientes…” .
Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que en fecha 19 de febrero de 2011 falleció su hijo “Datos omitidos”, quien era el padre biológico de su nieto, quien después de un mes de esa lamentable pérdida se encuentra viviendo junto a ella, ya que su progenitora convino en dejarlo bajo sus cuidados; por tal motivo, desde esa fecha se ha ocupado de todos sus cuidados asumiendo así los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él (representarlo en instituciones educativas, escuela de béisbol, en centros asistenciales de salud, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere.
Del mismo modo, desde la permanencia del niño junto a la demandante lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar. Así mismo, es importante acotar que el niño reconoce a la demandada como su madre biológica y además ellos comparten frecuentemente, derecho-deber que siempre le ha respetado. Por último, compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Igualmente, se observa en autos que en fecha 1 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional del niño de autos, junto a la abuela paterna ciudadana “Datos omitidos”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, el niño debía permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendría su representación legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la ciudadana “Datos omitidos”, se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos” de colocación familiar, alegando que tiene al niño consigo, desde que el padre de su nieto, quien era su hijo falleció en fecha 19 de febrero de 2011, y en virtud que la progenitora, ciudadana “Datos omitidos”, no tiene una estabilidad habitacional para criar a su hijo, aunado al hecho que en fecha 16 de febrero de 2016, mediante declaración rendida por ante este Circuito Judicial, señaló que daba su autorización y consentimiento, para que la ciudadana “Datos omitidos”, tenga bajo su cuido y atenciones a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la modalidad de colocación familiar y pueda representarlo en la escuela, además de otras instituciones, de igual modo, para no perder el contacto y la relación con su hijo solicitaba fuese fijado un régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a su abuela paterna, la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe técnico integral practicado al grupo familiar del niño de autos, que este convive y mantiene contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos junto a ella, y desde el fallecimiento del padre del niño quien era su hijo, ya que su madre no puede asumir por los momentos sus responsabilidades, y ha permitido que la abuela paterna brinde los cuidados y atenciones que requiere su hijo, manifestando estar de acuerdo que su hijo este bajo la responsabilidad de su abuela paterna. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… Para el momento de las evaluaciones, la ciudadana JUANA NAVAS no presenta ningún impedimento Psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a su nieto: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; quienes sostienen un vínculo afectivo significativo y cuyo grupo familiar actual impresiona como un ambiente sano para el desarrollo armónico del niño en estudio…” Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieto. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela paterna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Que sostienen entre el niño y la solicitante, un vínculo afectivo significativo y cuyo grupo familiar actual impresiona como un ambiente sano para el desarrollo armónico del niño en estudio Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su madre se lo dejó bajo su cuidado a un mes de fallecer el progenitor, a saber, 19 de febrero de 2011, y continua en la actualidad bajo sus cuidados, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana “Datos omitidos” y del De Cujus “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social ni psicológico en la ciudadana “Datos omitidos”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Bueno lo que quiero es me otorguen la colocación familiar de mi nieto para seguir teniéndolo y representarlo legalmente ante las instituciones publicas, como en la escuela, hospitales, pero en ningún momento quitarle el derecho a su mamá”.
Y la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Tercera del Ministerio Público, quien representa al niño de autos, manifestó: “Solicito de conformidad con el articulo 126, literal “i”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre todo en beneficio del niño de autos se declare Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar, en su abuela materna la ciudadana “Datos omitidos”, ya que la misma según las resultas que constan al expediente del Informe Integral realizado a la misma, no posee ningún impedimento bio-psico-social para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieto”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se revoca decisión de Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 1 de junio de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES