ASUNTO : UP11-V-2015-001213
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.153, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 17 y 18, sector La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS Y JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 188.566, 188.567, 122.005 y 256.566 y 254.544 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.660.517, quien puede ser localizada en el Callejón Primero, del sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA .
SINTESIS DEL CASO
Se inició recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA, representado judicialmente por los abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS Y JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 188.566, 188.567, 122.005 y 256.566 y 254.544 respectivamente, en contra de la ciudadana DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de abril de 1999, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con la demandada en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente. Durante su relación, procrearon un (1) hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, señala que durante el transcurso de los años, habían cohabitado en diferentes residencias, siendo el más estable y duradero durante diez (10) años, una vivienda tipo casa destinado a vivienda principal, calle 6, entre avenidas 17 y 18, sector La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, hasta mudarse a una vivienda que poco a poco construyeron con ánimo que fuese su hogar familiar, ubicado en el Callejón Primero del sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Señala, que todo fue relativamente bien, pero poco a poco las cosas entre ellas se pusieron muy mal, el irrespeto les hizo imposible la vida en común y prácticamente imposible conciliar sus diferencias, demostrando ambos una conducta no acorde con una relación estable, es por ello que deciden separarse el día 14 de enero de 2015, teniendo que abandonar el inmueble que construyeron y que les sirvió de habitación y de hogar para evitar mayores rupturas con su concubina, pero hasta el día que mantuvieron su relación, la misma fue pública, notoria, estable, ininterrumpida y permanente por un periodo aproximado de dieciséis (16) años en su hogar formalmente establecido. También indica, que se socorrían mutuamente de manera constante en las necesidades de un ser humano, a saber, afectivas, sentimentales, sexuales, entre otros y su trato era de pareja de casados, y actualmente representa la figura paterna ante su hijo, al igual su concubina la figura materna, procurando inculcarle valores familiares y morales, y comportándose como buenos padres de familia.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar el reconocimiento por parte de la demandada de autos, de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA durante el periodo comprendido entre la fecha 15 de abril de 1999, hasta el día 14 de enero de 2015, para que convenga en la demanda o en su defecto sea declarado por este Tribunal. Por último, solicitó se sirviera notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, así como a la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de medición de la audiencia preliminar. Se acordó librar edicto.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 27 del expediente, para el día 4 de febrero de 2016, a las 11:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar que comparecieron las partes demandantes y demandada, asimismo, que no llegaron a acuerdo alguno. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A los folios 38 y 39 del expediente, se fijó para el día 7 de marzo de 2016, a las 9:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
Riela al folio 40 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA, asistido por la abogada ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.566, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, y a los abogados ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA y MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 188.567 y 122.005 respectivamente, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 48 al 55 del expediente, riela escrito y anexos presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.073, presentó escrito mediante el cual procede a exponer una serie de hechos relacionados con la presente causa, asimismo, consigna contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la ciudadana “Datos omitidos”, e impugna la constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal del Sector Flor del Encanto, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado y de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio mediante sentencia interlocutoria, instó a la parte actora a publicar edicto ordenado por el Tribunal de origen en fecha 11 de enero de 2006, y una vez cumplida esa formalidad, se fijaría dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación y consignación en autos el día y a la hora para llevar a cabo la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió diligencia en fecha 4 de julio de 2016, presentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en la página 23, relacionado con la presente causa.
Al folio 75 del expediente, riela diligencia presentada por la abogada MARIA VIRGINIA RUMBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.005, mediante la cual sustituye el Poder que le fue conferido, a los abogados JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS y JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 256.566 y 254.444, para que defienda los derechos e intereses de la parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 1 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m., y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal del ciudadano “Datos omitidos”, representado judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS y JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 256.566 y 254.544 respectivamente, y de los testigos presentado por la parte demandante, ciudadanos RUBEN JOSE CORDERO, YOEL MANUEL ALFINGER y JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inpreabogado N° 184.073. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a sus representantes judiciales, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la parte demandada quien expuso sus alegatos de defensa. Posteriormente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a través del abogado que lo representa, así como al abogado que asiste a la parte demandada, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, sus apoderados, la parte demandada y su abogado asistente, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 393, del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA y DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de concubinato de fecha 3 de junio de 2015, expedida por el Consejo Comunal “Flor del Encanto”, registrado bajo el N° 2209010010001, RIF: J-29940527-2 (Periodo 2014-2016) Nirgua-Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento impugnado en juicio por la parte demandada, que no se le da valor probatorio, ya que la misma no fue ratificada por sus otorgantes, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma contradice lo dicho por la parte actora en su demanda, puesto que señalan, que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA y DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA, para la fecha de la emisión de la misma (03-06-2015) eran pareja desde hacía diez (10) años, y se encontraban residenciados en la calle 6, S/N, entre avenidas 17 y 18, Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y el actor señala que desde el 14 de enero de 2015, se separa de la demandada y abandona el inmueble, o sea no eran pareja ya para el momento de expedir la constancia según lo dicho por el actor en su libelo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.718, domiciliado en Urbanización La Lagunita, calle 2, sector Aire Libre, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que sabe que existió una relación tipo matrimonial, entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señora Damary Carolina Vásquez Ochoa; Que tiene aproximadamente como 17 años conociendo la relación tipo matrimonial que existió entre ellos; Que dar fe, que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es producto de la relación tipo matrimonial que existió entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señora Damary Carolina Vásquez Ochoa.
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada contestó: 1.- ¿Según las preguntas que le hizo la parte demandante, sobre la relación concubinaria entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señora Damary Carolina Vásquez Ochoa, al cual usted contesto que si, esta defensa técnica que quisiera que en palabras propias expresara el testigo en que se basa dicha afirmación y como le consta?. Contesto: “Yo tengo más de 24 años trabajando en el sector, frente a un taller que esta diagonal a la casa donde ellos Vivian y anteriormente vivía en esa misma dirección, final de la calle 6, entre avenidas 17 y 18, inicie allí en el 96, viví hasta el 2006 en esa casa y luego me fui, para mi casa y seguí laborando en la zona”. 2.- ¿Diga usted si conoce de alguna otra dirección de habitación del ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, o si por el contrario el mismo a permanecido habitando o residenciado en el sector Flor del Encanto, calle 6, entre avenidas 17 y 18, Municipio Nirgua, estado Yaracuy?. Contesto: “Yo conocí la relación allí, final de la calle 6 de la Flor del Encanto, donde vivía anteriormente, no se, horita él está viviendo con su mama, en la calle 7, entre avenidas 17 y 18. 3.- ¿Conoce usted al señor Antonio Di Maria, propietario del taller de mecánica, latonería y pintura Di Maria, ubicado en la calle 6, entre avenidas 17 y 18, sector Flor del Encanto, Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, y si existió o existe relación laboral con el mismo? Contesto: “corrijo ese Taller se llama Euro Car, él es vecino porque yo viví al lado del taller y actualmente trabajo diagonalmente al taller de él, taller de mecánica, taller William”. 4.- ¿Diga usted, si lo une algún vinculo de amistad con el ciudadano Miguel Antonio Di Maria Mendoza y desde cuándo? Contesto:” No, solamente vecinos y lo conozco desde el año 98, 97, por ahí”. 5.- ¿Diga usted, si en algún momento, dada su proximidad con la casa de habitación conde supuestamente mantenían la relación concubinaria el demandante con mi defendida, observó que en algún momento, a esta última usaba alguna vestimenta o uniforme de algún tipo y explique si durante el año 1996, hasta el 2006, que dice usted haber vivido como vecino observó usted, si la ciudadana Damary Carolina Vásquez Ochoa usaba alguna ropa o uniforme especifico? Contesto:”Si, usaba un uniforme de estudiante de la UNEFA, y últimamente en el 2004, 2005 uniforme de enfermería, y las muchachas que frecuentaban la casa, estudiantes de la UNEFA”.
2.- El ciudadano YOEL MANUEL ALFINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.310.744, domiciliado en la Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy,, de profesión u oficio albañilería. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que sabe que existió una relación tipo matrimonial, entre el ciudadano: Miguel Antonio Di María Mendoza, y la señorita Damary Carolina Vásquez Ochoa; Que hace 14 años aproximadamente que tiene conociendo la relación tipo matrimonial que existió entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señorita Damary Carolina Vásquez Ochoa; Que da fe, que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es producto de la relación tipo matrimonial que existió entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señorita Damary Carolina Vásquez Ochoa; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Damary Carolina Vásquez Ochoa y al señor Miguel Antonio Di Maria Mendoza; Que le consta lo declarado, porque tengo 14 años conociéndolos a ellos, como pareja, porque vivieron como pareja en la Madrileña también vivieron en la Flor del Encanto.”
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó: 1.- ¿Diga si durante esos 14 años, que dice estar conociendo al señor Antonio Di Maria Mendoza, y la ciudadana Damari Carolina Vásquez Ochoa, diga usted, si en algún momento observó que esta última portaba algún uniforme escolar o universitario en ese momento de estar supuestamente esa relación concubinaria, o si por el contrario observó usted a una ciudadana Damary Carolina Vázquez ocho dedicada a su hogar, al cuidado del niño, atención a su concubino y otros deberes que impone esta relación tipo matrimonial? Contesto: “No, a su hogar”.
2.- ¿Diga si durante estos 14 años de estar usted conociendo de vista, trato y comunicación a la pareja, indique usted, si existe actualmente o si existió alguna relación de tipo laboral con el taller mecánico latonería y pintura Euro Car, propiedad del señor Antonio Di Maria, padre, y si existió desde que año y bajo la subordinación de quien se encontraba usted, laborando en ese taller, o sea, quien era el patrón, quien pagaba, quien era el jefe?. Contesto: “Si, Antonio Di Maria”, padre del demandante. 3.- ¿Diga usted a la primera pregunta que se le hizo, en que se basaban dichas afirmación de la supuesta unión estable de hecho entre el demandante y la demandada, diga usted si compartían luego de la faena, festejaban cumpleaños, hacían celebraciones, reuniones entre amigos, entre el ciudadano Antonio Di Maria Mendoza y los restantes empleados del Taller Mecánica Euro Car, y desde cuando han establecido ustedes dicha amistad? Contestó: “No”
Testimoniales estas a las cuales no se les otorga el mérito probatorio de autos, por cuanto los testigos no demostraron ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, aún cuando no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, las mismas no llevaron a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que no son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que no se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada, ya que los mismos, en sus declaraciones contradicen lo dicho por el actor en su libelo de demanda quien señala que su relación concubinaria duro aproximadamente 16 años, y los testigos señalaron que tienen conocimiento que la relación tipo matrimonio duro aproximadamente 17 años dijo el primero y el segundo hablo de 14 años demostrando no tener pleno conocimiento de la existencia de la relación concubinaria, aunado a que con sus dichos no quedo demostrada la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal de la existencia de la relación concubinaria entre el actor y la demandada, es decir, debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, lo cual hubiese permitido que cumpliera sus dichos por lo expuesto por el actor en su demanda. Y así se decide.
3.- El ciudadano JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.250.724, domiciliado en La Flor del Encanto, calle 6, con avenida 18,municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio albañil, Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que sabe que existió una relación tipo matrimonial, entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señora Damary Carolina Vásquez Ochoa; Que tiene conociendo la relación tipo matrimonial que existió entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señora Damary Carolina Vásquez Ochoa, de 8 o 9 años; Que el adolescente Anthony Miguel Di Maria Vásquez, es producto de la relación tipo matrimonial que existió entre el ciudadano: Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y la señora Damary Carolina Vásquez Ochoa; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Damary Carolina Vásquez Ochoa y al ciudadano Miguel Antonio Di Maria Mendoza; Que como vecino de ellos, le consta que entre Miguel Di Maria y la señora Damary Carolina, tuvieron una relación continua, ininterrumpida y de forma pública en la comunidad; Que le consta lo declarado porque fue vecino de ellos, cuando tuvieron su relación, y vivían en La Flor del Encanto.”
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada el mismo manifestó: 1.- ¿Diga usted en base a los anteriores dichos, si existió esa relación según usted, cuanto tiempo, o específicamente hasta que año le consta a usted que mantuvieron dicha relación de tipo matrimonial?. Contesto: “aproximadamente hace tres años que están separados”. 2.- ¿Diga que tipo de relación o vinculo de afinidad lo une a usted, a los ciudadanos Damary Carolina Vásquez Ochoa y Miguel Antonio Di Maria Mendoza, y a través de quien se estableció dicho vinculo?. Contesto: “Los conozco como vecinos desde hace años y soy padrino del niño”. 3.- ¿Diga usted si durante estos 8 o 9 años que afirma conocer la supuesta relación concubinaria entre las partes, si existió o existe actualmente alguna relación laboral con el taller de Mecánica Latonería y Pintura Euro Car, propiedad del señor Antonio Di María, padre del demandante y bajo la subordinación de quien se encontraba usted ahí, que año y que cargo ocupa el ciudadano Miguel Antonio Di María Mendoza en dicho taller mecánico? Contesto: “No sé qué cargo tiene el allí, porque nunca tuve ninguna relación con ese taller”. 4.- ¿Diga usted, ante este Tribunal si durante esos 8 o 9 años de conocer a ambos ciudadanos en la supuesta unión concubinaria, si observó usted en algún momento esos transcurrir de años a la ciudadana Damary Carolina Vásquez Ochoa usando algún atuendo especial y/o uniforme escolar o universitario, o por el contrario observó usted a una esposa dedicada a su marido, a su concubino, a su hijo y a su hogar? Contesto:”Si la vi usando uniforme universitario, y si se dedico a su hijo también”.
Por cuanto en las conclusiones expuestas por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó que el referido testigo tiene un vínculo de afinidad con la las partes porque es compadre de ambos, por ser el padrino de su hijo al respecto quien juzga considera:
En los juicios de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (concubinato), se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la veracidad de los hechos que se alegan, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes de la situación controvertida, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por el testigo JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER, pues no se puede subestimar que en esta causa de acción mero declarativa de unión estable de hecho, es la persona que está más cerca de los involucrados (especialmente si se trata del compadre de ambos, por ser el padrino del hijo en común) el que generalmente conoce más sobre el desenvolvimiento de los concubinos, por tanto, puede percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. En esta norma el legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que el testigo JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER, es hábil para declarar, por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar su testimonio.
Testimonial esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER, el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en fecha 15 de abril de 1999, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con la demandada en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente. Durante su relación, procrearon un (1) hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, señala que durante el transcurso de los años, habían cohabitado en diferentes residencias, siendo el más estable y duradero durante diez (10) años, una vivienda tipo casa destinado a vivienda principal, calle 6, entre avenidas 17 y 18, sector La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, hasta mudarse a una vivienda que poco a poco construyeron con ánimo que fuese su hogar familiar, ubicado en el Callejón Primero del sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Señala, que todo fue relativamente bien, pero poco a poco las cosas entre ellas se pusieron muy mal, el irrespeto les hizo imposible la vida en común y prácticamente imposible conciliar sus diferencias, demostrando ambos una conducta no acorde con una relación estable, es por ello que deciden separarse el día 14 de enero de 2015, teniendo que abandonar el inmueble que construyeron y que les sirvió de habitación y de hogar para evitar mayores rupturas con su concubina, pero hasta el día que mantuvieron su relación, la misma fue pública, notoria, estable, ininterrumpida y permanente por un periodo aproximado de dieciséis (16) años en su hogar formalmente establecido. También indica, que se socorrían mutuamente de manera constante en las necesidades de un ser humano, a saber, afectivas, sentimentales, sexuales, entre otros y su trato era de pareja de casados, y actualmente representa la figura paterna ante su hijo, al igual su concubina la figura materna, procurando inculcarle valores familiares y morales, y comportándose como buenos padres de familia.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar el reconocimiento por parte de la demandada de autos, de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA durante el periodo comprendido entre la fecha 15 de abril de 1999, hasta el día 14 de enero de 2015, para que convenga en la demanda o en su defecto sea declarado por este Tribunal. Por último, solicitó se sirviera notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, así como a la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA y la ciudadana DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, donde solo fue valorada la testimonial del ciudadano JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la demandada, y que de esa relación procrearon al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por el testigo evacuado ciudadano JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER, se puede percibir y así se considera, que el demandante y la demandada mantuvieron una unión concubinaria desde la fecha del nacimiento del adolescente, es decir 29 de mayo del 2001, ya que con el acervo probatorio no quedo demostrado que se haya iniciado en la fecha expresada por el demandante 15 de abril de 1999, y hasta hace 3 años atrás, tal y como lo manifestó el testigo JOEL ALEXANDER ESCALONA ALFINGER, en su respuesta a la primera repregunta que señaló que aproximadamente hace 3 años que están separados, es decir tomando en cuenta lo expresado por el referido testigo la fecha de culminación de la relación concubinaria sería el año 2013 y el día y mes, serían tomados de la fecha en que se produjo la declaración del testigo que fue el primero de agosto del 2016, (01-08-2016), produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 29 de mayo de 2001, hasta el día 01 de agosto de 2013, y de la cual se reprodujeron un (1) hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.153, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 17 y 18, sector La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA y MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, JOSE GREGORIO SEQUERA BURGOS Y JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 188.566, 188.567, 122.005 y 256.566 y 254.544 respectivamente, en contra de la ciudadana DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.660.517, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, quien puede ser localizada en el Callejón Primero, del sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubino al ciudadano MIGUEL ANTONIO DI MARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.153, de la ciudadana DAMARY CAROLINA VASQUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.660.517, desde el día 29 de mayo del 2001, hasta el día 01 de agosto de 2013. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual del demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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