ASUNTO : UP11-V-2015-000766
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761, domiciliada en la calle 10, con carreras 7 y 8, sector cuatro esquinas II, de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.287.
PARTE DEMANDADA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, antes identificada, asistida por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.287, en contra de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que en fecha 1 de octubre de 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.411.532, quien se encontraba domiciliado en el sector cuatro esquinas II, de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que mantuvieron la relación de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir esos años, sobre todo el último de ellos en donde hacían su vida en común y se dedicaban a fomentar su núcleo familiar, y donde vivieron juntos en su carácter de concubinos por más de cinco (5) años. Pero es el caso, que el 5 de julio de 2012 el prenombrado ciudadano falleció, habiendo procreado una hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien reside en el mismo domicilio de la demandante, quien fue reconocida por el De Cujus.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar a su hija, para que declare que convivió con su difunto padre y se logre la certeza jurídica que existió una relación concubinaria entre el De Cujus YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO, y la parte actora.
Admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de medición de la audiencia preliminar, siendo necesario designarle Defensor Público a la niña para que ejerza su representación en la presente causa, de igual modo, se ordenó librar edicto, y oír la opinión de la niña de autos.
Consta al folio 14 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Tercera de este estado, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, quien es parte demandada en la presente causa.
Se recibió diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2015, presentada por la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, en fecha 1 de octubre de 2015.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 30 del expediente, para el día 14 de diciembre de 2015, a las 8:45 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, se acordó diferir la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 14 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar que comparecieron las partes demandante y demandada, asimismo, que no llegaron a acuerdo alguno. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 36 del expediente, se fijó para el día 8 de abril de 2016, a las 10:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado y de la presencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a la niña como parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 8 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer el día de la audiencia de juicio acompañada de la niña de autos, a los fines de que fuese oída su opinión, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, asistida por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.287, de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera de este estado, y de los testigos presentados por la parte actora, ciudadanas ALIDA ROSA CAMACHO DE TORREALBA y NAIRETH NAZARETH AJACA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le dio la palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera quien representa a la niña de autos, parte demandada, quien expuso sus alegatos. Posteriormente procedió la parte demandante a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la asiste, y a la Defensora Pública Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, el abogado que la asiste, y por la Defensora Pública Tercera de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de defunción del De Cujus YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO, signada con el N° 100 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 5 de julio de 2012. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 14160, del año 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la niña es hija del De Cujus YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y de la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 22 de julio de 2015, expedida por el Consejo Comunal “Cuatro Esquinas II”, ubicado en el municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora como indicio, por cuanto fue otorgado por terceras personas ajenas al juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que aunada a otras pruebas como el acta de defunción y la prueba testimonial se demuestra que los ciudadanos ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ y el de cujus YULMAN JESUS TOREALBA CAMACHO, eran concubinos desde el año 2006 hasta el año 2012, y residían en la calle 10, esquina carrera 8, de esa comunidad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ALIDA ROSA CAMACHO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.305.160, domiciliada en carrera 7, con calle 12, Sabana de Parra, estado Yaracuy, de oficios del hogar, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ; ya que Yulman era su hijo y ella era su pareja; Que el estado civil de YULMAN DE JESUS TORREALBA CAMACHO Y ROSALBA ELENA AJACA, eran solteros los dos; Que le consta que entre el ciudadano YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ existió una relación concubinario; Que le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, fue publica, notoria e ininterrumpida y duraron seis años, desde el 2006, hasta el 2012, que él murió; Que durante la unión concubinario los ciudadanos: YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que le consta lo declarado porque era su hijo, porque presenció su relación, porque constantemente iban y venían a su casa, compartieron juntos, fiestas, reuniones familiares, todo como un verdadero matrimonio entre ellos.
La Defensa Pública Auxiliar Tercera abg. ANA GABRIELA FLORES, no hizo uso de su derecho a repreguntas.
2.- La ciudadana NAIRETH NAZARETH AJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.319.938, domiciliada en la calle 10, con carreras 7 y 8, sector cuatro esquinas 2, Sabana de Parra, estado Yaracuy, de profesión u oficio orientadora en un colegio, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al de cujus YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y conoce a la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, porque ella es su tía, y parte de su infancia la vivió con ella, y cuando se comprometió con Yulman, Vivian al lado, en muchas ocasiones ella le cuidaba a la niña; Que sabe y le consta que el estado civil de YULMAN DE JESUS TORREALBA CAMACHO Y ROSALBA ELENA AJACA, eran dos solteros; Que sabe y le consta que entre el ciudadano YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ existió una relación concubinario; Que fue publica, notoria e ininterrumpida desde el año 2006, hasta el 2012, cuando el murió; Que durante la unión concubinario los ciudadanos: YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO y la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, procrearon una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que le consta lo declarado, porque vivía al lado de la casa cuando todo eso ocurrió y son familia.
La Defensa Pública Auxiliar Tercera abg. ANA GABRIELA FLORES, no hizo uso de su derecho a repreguntas.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en fecha 1 de octubre de 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.411.532, quien se encontraba domiciliado en el sector cuatro esquinas II, de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir esos años, sobre todo el último de ellos en donde hacían su vida en común y se dedicaban a fomentar su núcleo familiar, y donde vivieron juntos en su carácter de concubinos por más de cinco (5) años. Pero es el caso, que el 5 de julio de 2012 el prenombrado ciudadano falleció, habiendo procreado una hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien reside en el mismo domicilio de la demandante, quien fue reconocida por el De Cujus.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar a su hija, para que declare que convivió con su difunto padre y se logre la certeza jurídica que existió una relación concubinaria entre el De Cujus YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO, y la parte actora.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, y el ciudadano YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Lopnna y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la demandada, y la niña al emitir su opinión, sin considerar dicha manifestación como un convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante estuvo unida de hecho con el De cujus YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por los testigos evacuados ciudadanas ALIDA ROSA CAMACHO DE TORREALBA y NAIRETH NAZARETH AJACA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus mantuvieron una unión concubinaria desde el día 1 de octubre del año 2006 hasta el día 5 de julio del año 2012, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 1 de octubre de 2006 hasta el día de la muerte del ciudadano YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO, a saber, en fecha 5 de julio de 2012, y de la cual se reprodujo una (1) hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761, domiciliada en la calle 10, con carreras 7 y 8, sector cuatro esquinas II, de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.287, en contra de la niña ROUSSE MARIALID TORREALBA AJACA, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761, del de cujus YULMAN JESUS TORREALBA CAMACHO , quien fuera titular de la cédula de identidad N° 14.411.532, desde el día 1 de octubre de 2006, hasta el día 5 de julio de 2012. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual del demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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