REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001215
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CRISBERLYN ELENA PERALTA SAAVEDRA y WILLIAMS ALFREDPO SEQUERA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.315.994 y V-21.046.873 respectivamente.
Beneficiario: El Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacido el 19 de noviembre de 2012.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud recibida en fecha 8 de agosto de 2016, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos CRISBERLYN ELENA PERALTA SAAVEDRA y WILLIAMS ALFREDPO SEQUERA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.315.994 y V-21.046.873 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacido el 19 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, pagaderos de manera semanal, los cuales deberá entregárselos a la progenitora y esta a su vez le dará recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor aportará la primera quincena de agosto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). TERCERO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacido el 19 de noviembre de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001215
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