REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2014-001728

SOLICITANTE: Ciudadanos MARLEN CORREA MANCIPE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-53.145.849 y JOSE VICENTE PINEDA SÁNCHEZ, venezolano. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.242.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARLEN CORREA MANCIPE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-53.145.849 y JOSE VICENTE PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.242, actuando en su carácter de padres y representantes legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de noviembre de 1997 , asistidos por el abogado CESAR TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.418, alegando que al asentar el acta de nacimiento de su hijo se incurrieron en los siguientes errores: 1) Asentaron como segundo apellido de la madre del adolescente el siguiente: “QUINTANA”, siendo lo correcto y cierto: “MANCIPE”; 2) Asentaron como nombre de la madre del adolescente el siguiente: “MARLENE”, siendo lo correcto y cierto: “MARLEN”; 3) Asentaron como nacionalidad de la madre del adolescente: “venezolana”, siendo lo correcto y cierto: “COLOMBIANA”; y 4) Asentaron como número de cédula de identidad de la madre “N V 13.393.694”, siendo lo correcto y cierto “cédula colombiana Nº 53.145.849”, lo cual piden sea rectificado por este Tribunal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 32 al 34 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de enero de 2015, a las 9:00 a.m. la cual fue reprogramada. En fecha 26 de julio de 2016, a las 11:30 a.m., se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 575 del año 1997, llevada por la Coordinación de registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de noviembre de 1997, cursantes al folio 5 al 7 del expediente; 2) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 575 del año 1997, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de noviembre de 1997, cursantes al folio 123 del expediente; 3) Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana MARLEN CORREA MANCIPE, cursante al folio 8; 4) Copia de la cédula de identidad colombiana y pasaporte MARLEN CORREA MANCIPE, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente; 5) Oficio Nº 343, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 151 del expediente; 6) Oficio Nº 003375, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 157 del expediente; y 7) Oficio Nº 0211, de fecha 8 de junio de 2016, del consulado de Colombia, sede Barquisimeto, cursante al folio 154 de este expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, se evidencia que asentaron: 1) Asentaron como segundo apellido de la madre del adolescente el siguiente: “QUINTANA”, siendo lo correcto y cierto: “MANCIPE”; 2) Asentaron como nombre de la madre del adolescente el siguiente: “MARLENE”, siendo lo correcto y cierto: “MARLEN”; 3) Asentaron como nacionalidad de la madre del adolescente: “venezolana”, siendo lo correcto y cierto: “COLOMBIANA”; y 4) Asentaron como número de cédula de identidad de la madre “N V 13.393.694”, siendo lo correcto y cierto “cédula colombiana Nº 53.145.849”, lo cual piden sea rectificado por este Tribunal; por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, de conformidad con el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de noviembre de 1997, interpuesta por los ciudadanos MARLEN CORREA MANCIPE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-53.145.849 y JOSE VICENTE PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.242, en su condición de padres y representantes legal del adolescente.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Nº 575 del año 1997, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de noviembre de 1997, en el sentido de que se corrija lo siguiente: 1) Se asiente como segundo apellido de la madre del adolescente el siguiente: “MANCIPE”; por ser lo correcto y cierto: 2) Se asiente como nombre de la madre del adolescente el siguiente: “MARLEN”, por ser lo correcto y cierto; 3) Se asiente como nacionalidad de la madre del adolescente: “COLOMBIANA”, por ser lo correcto y cierto; y 4) Se asiente como número de cédula de identidad de la madre lo siguiente: “cédula colombiana Nº 53.145.849”, Por ser lo correcto y cierto. Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 2 de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001728