REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000557
SOLICITANTES: Ciudadanos CESAR AUGUSTO ALFONSO PRADA y MERIS DEL CARMEN SEQUERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 24.557.368 y 14.709.117 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).

HIJOS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 7 de marzo de 2006 y 19 de octubre de 2007 respectivamente.

Se recibió en fecha 4 de abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALFONSO PRADA y MERIS DEL CARMEN SEQUERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 24.557.368 y 14.709.117 respectivamente, asistidos por la abogada CAYSA CARO, inscrita en el IPSA bajo el número 108.855, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110 del año 2001, la cual riela a los folios 4 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 7 de marzo de 2006 y 19 de octubre de 2007 respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 6 de abril de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de julio de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en La Tunitas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALFONSO PRADA y MERIS DEL CARMEN SEQUERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 24.557.368 y 14.709.117 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta bancaria que de la madre de las niñas. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de las niñas, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince días, buscándolas y retornándolas al hogar materno. Asimismo, podrá compartir con sus hijas los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas de manera alternada con la madre. En cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres. En cuanto a las fechas decembrinas el 24 de diciembre le corresponderá al padre y el 31 de diciembre le corresponderá a la madre, siendo rotativos en los años siguientes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, se procederá a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-J-2016-000557