REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002329
DEMANDANTE: Ciudadana ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número.

DEMANDADA: Ciudadana VELISSA CHAVEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.809.941.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 25 de noviembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008 respectivamente.

Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la abogada FLORANGEL COROMOTO LEÓN LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.307 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.606, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.786.037, en contra de la ciudadana VELISSA CHAVEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 17.809.941, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 31 de octubre de 2006, su poderdante contrajo matrimonio civil, por ante la coordinación de registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio Nº 233 del año 2006, la cual riela a los folios 9 al 10 de este expediente. Igualmente manifestó que su poderdante procreó con su cónyuge dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 25 de noviembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 7 de enero de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de julio de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.786.037 y VELISSA CHAVEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 17.809.941. En consecuencia, con respecto a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas en fecha 25 de noviembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre quien fijará su residencia en la calle Santa María Soledad, Nº 8 003 006, Santa Cruz de Tenerife, España. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará a favor de sus hijas la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Ambos padres acuerdan que los gastos de las niñas, mientras se encuentren en España, serán por cuanta del padre y cuando se encuentren en Venezuela, serán cubiertos por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijas tanto en el hogar paterno como en España, y el padre se compromete a traer a las niñas dos veces al año a Venezuela.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m. La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-002329