REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000298

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.364.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.031.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió demanda OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.364, en contra del ciudadano OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.031. La demanda fue admitida en fecha 11 de abril de 2016. En fecha 18 de febrero de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención del adolescente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del BANCO DE VENEZUELA Nº 01020864570100001796 a nombre de la madre. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 4 de abril de 2004, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes SEPTIEMBRE de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos escolares y la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para gastos decembrinos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 4 de abril de 2004, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-V-2016-000298