REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001178

SOLICITANTES: Ciudadanos HERALBER XAVIER RAMOS FUENTES y REINA COROMOTO LUCENA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.671.229 y 22.312.533 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11 de septiembre de 2012.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 2 de agosto de 2016, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos HERALBER XAVIER RAMOS FUENTES y REINA COROMOTO LUCENA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.671.229 y 22.312.533 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 4 de agosto de 2016 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HERALBER XAVIER RAMOS FUENTES y REINA COROMOTO LUCENA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.671.229 y 22.312.533 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11 de septiembre de 2012, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Asimismo, se compromete en sufragar las consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares de la niña. De igual manera, el padre deberá sufragar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos decembrinos y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos de uniformes escolares. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. Pudiendo compartir con ella los fines de semana. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres y de manera alternada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2016-001178