REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001157
SOLICITANTE: La ciudadana ARCILA ESPERANZA ORDOÑEZ DE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula DE IDENTIDAD NUMERO 4.270.688, CON DOMICILIO EN Palma Sola Capital, cas S/N, calle el Cementerio, jurisdicción del municipio Palma Sola, estado Falcón, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CURADOR AD HOC. (DECLINATORIA).
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete (07) años de edad, nacido el 14 de Septiembre de 2008, se encuentra se encuentra residenciado en el estado Falcón, según constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Palma Sola, estado Falcón, junto a su bisabuela, presentada por la solicitante , la cual riela al folio 7 del presente asunto, es por lo que esta juzgadora una vez advertida tal situación, en interés superior del niño de autos, que en este caso preciso se refiere a la conveniencia de que un asunto en el cual se encuentra vinculado, le sea tramitado en el tribunal más cercano a su residencia a fin de evitar, traslados que a futuro sean inconvenientes al mismo.; en tal sentido necesariamente debe proceder a la declinatoria del presente asunto al Tribunal competente.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En tal sentido, tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial que rige la materia tal y como, lo contemplan el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto en el presente asunto es inviable se siga tramitando por esta jurisdicción, debido a que la residencia del niño de autos es el estado Falcón. Es por lo que este Tribunal tercero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia y por autoridad de la ley, en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda declinar el presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de Tucacas del estado Falcón lugar de la actual residencia de el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete (07) años de edad, nacido el 14 de Septiembre de 2008, a fin de que sea tramitado el presente asunto, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de Agosto de 2016. Año 206º y 157º
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 3:31 p.m.
La Secretaria
|