REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000389
SOLICTANTE: La ciudadana ANAHIS COROMOTO CASTILLO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.957, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 5 de abril de 2002,debidamente asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016, por la ciudadana ANAHIS COROMOTO CASTILLO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.957, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 5 de abril de 2002, debidamente asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 10 de Agosto de 2016 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por ciudadana ANAHIS COROMOTO CASTILLO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.957, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 5 de abril de 2002,debidamente asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc la ciudadana Tomasa Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.502.510 y con residencia en ,avenida Alberto Ravell, comunidad San Miguel Norte, municipio Independencia del Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 5 de abril de 2002 a la ciudadana Tomasa Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.502.510 y con residencia en ,avenida Alberto Ravell, comunidad San Miguel Norte, municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana ANAHIS COROMOTO CASTILLO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.957, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 5 de abril de 2002,debidamente asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, de esta Circunscripción Judicial, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria