REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UH05-V-2003-000028
DEMANDANTE: La ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 11 años de edad.
DEMANDADOS: los ciudadanos AURORA MARÍA ESCORCHA OCHOA y SABINO ANTONIO ARTEAGA.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 19 de junio de 2003, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por la Defensora Publica abg. Yrela Cham, actuando por solicitud de la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 6 de enero de 2002, en contra de los ciudadanos AURORA MARÍA ESCORCHA OCHOA y SABINO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 14.797.705 y 6.656.062 respectivamente. En fecha 20 de junio de 2003, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a los demandados, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En fecha tres (3) de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrado niño a la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, tía materna del niño de autos, residenciada en Carbonero, calle principal del municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados al niño de autos. En fecha 8 de enero de 2008, se ratificó la medida dictada por el Tribunal en fecha tres (3) de diciembre de 2003. En fecha 24 de Febrero de 2011 es ratificada nuevamente la medida de colocación familiar a favor de los solicitantes en beneficio del adolescente de autos.
En fecha 18 de octubre de 2011, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de octubre de 2011, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha tres (3) de diciembre de 2003, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264.Así como también se ordeno hacer comparecer a la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, en compañía del niño de autos a fin de que emitiera su opinión en el presente asunto y se ordeno oír a la madre biológica del mismo.
A los folios 152 al 154 del expediente, riela Informe, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, practicado en el hogar de la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el 6 de enero de 2002, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la referida ciudadana. En fecha 16 de Abril se escuchó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el 6 de enero de 2002. Igualmente se oyó la opinión con respecto a la revisión de la mediad a la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe practicado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 3 de diciembre de 2003, se mantienen, habiéndose ratificado la misma en dos oportunidades mediante sentenciases por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 6 de enero de 2002, en la persona de la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264, tía materna del niño de autos, residenciada en Carbonero, calle principal del municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que el niño requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 12 días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis .Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 04:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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