REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO : UH05-V-2005-000072
DEMANDANTE: TRINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.592.129, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 20, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: KATIUSKA DEL CARMEN MELENDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.767.724 y domiciliada en la VÍA Panamericana, diagonal al Complejo Turístico Guama, La Guamera, tercera calle, tercera casa, Municipio Sucre del Estado Yaracuy .
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 30 de noviembre de 2005 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por la ciudadana TRINA GARCIA, antes identificada, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, quien se encontraba asistida por la abogada Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima de este estado, para ese entonces, quien manifestó que la madre de la niña ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MELENDEZ ESCALONA, no atiende a la niña como es debido por cuanto presenta crisis depresivas que la llevan a consumir alcohol y es ella quien le proporciona la alimentación y cuidados necesarios, estando la madre de acuerdo de que ella se ocupe de la niña, por cuanto su hijo murió y era él quien se encargaba de sus cuidados, por tal razón solicita la colocación familiar de su nieta.
En fecha 12 de diciembre de 2005 se admitió la presente causa, se acordó emplazar a la madre biológica, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y dictar colocación familiar provisional.
Por auto de fecha 05-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana TRINA GARCIA, como parte demandante, a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MELENDEZ ESCALONA, a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia especial de revisión de la colocación familiar, notificar al defensor público, realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión. Decidiéndose dicha revisión en fecha 14 de Octubre de 2010, mediante la cual se ratifico la medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos.
En fecha 04 de Mayo me aboque al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Me aboco al conocimiento de la presente causa, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se acordó la revisión de la Medida de Colocación Familiar, dictada en fecha 14 de octubre de 2010, Ratificándose la medida acordada en fecha 7 de Julio de 2011,.
En fecha 15 de marzo de 2012 se acordó la revisión de la mediada de conformidad con el contenido del artículo 131 de la LOPNNA, para lo cual se ordeno notificar mediante boleta a las ciudadanas Trina García y Katiuska del Carmen Meléndez Escalona, para ser oídas con respecto a la revisión de la medida. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos y se ofició al Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. En fecha 5 de Noviembre de 2005, se acordó nuevamente la revisión de la medida de conformidad con el contenido del articulo 131 de la Ley, ordenándose las respectivas evaluaciones así como oír la opinión de la adolescente de autos.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites acordados y estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 1 de Junio de 2001, por decisión dictada por el suprimido tribunal de protección Sala Nº 2, de fecha 03-04-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana TRINA GARCIA, abuela paterna, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 46 al 54 del expediente. Ratificada mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2010 la cual corre inserta de los folios 115 a 119 del presente asunto. Ratificada nuevamente mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2011 la cual cursa a los folios 165 al 169 del presente asunto; a las cuales se les da todo su valor probatorio. Ratificada nuevamente en fecha 18 de Septiembre de 2013.
TERCERO: Del informe de revisión de medida practicado a la madre de la adolescente de autos, se verifico que efectivamente la niña vive con su abuela paterna y que tiene contacto con la madre, y con su hermano, con el que refiere tener menos contacto. Como conclusiones se señaló que no existiendo impedimento biosicosocial en la solicitante, se sugiere continuar con la colocación familiar a la ciudadana TRINA GARCIA, quien es la abuela paterna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 1 de Junio de 2001.
CUARTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 1 de Junio de 2001, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre ya que ella misma decidió entregarle a su hija a su abuela paterna; sin embargo la madre de la adolescente, comparte con su hija, lo cual es facilitado por la abuela paterna quien es la persona que tiene la custodia de la misma.
QUINTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacida el 1 de Junio de 2001 no es atendida por su madre, sino por su abuela paterna ciudadana TRINA GARCIA, quien ha sido la persona con la cual la adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, desde la muerte de su padre, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 03-04-2008, ratificada en fecha 14 de Octubre de 201y y nuevamente ratificada en fecha 7 de Julio de 2011 y que se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, está de acuerdo que la adolescente permanezca con su abuela paterna, debido al fuerte vínculo afectivo que existe entre ellas, quien la tiene desde la muerte de su padre y continuar en colocación familiar con su abuela paterna ciudadana TRINA GARCIA, como se decidirá. Asegurando que la abuela paterna permita el contacto frecuente entre madre e hija así como de la niña con su hermano.
DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana TRINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.592.129, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 20, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEnacida el 1 de Junio de 2001, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana TRINA GARCIA, a garantizarle el derecho a la adolescente de autos a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, y con sus hermanos por parte de madre, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil dieciséis (2016).Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,