REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UH05-V-2007-000052
DEMANDANTE: YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 5.458.164, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Manzana E, calle 7, casa N° 77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: CLAUDIA ANAIS ROMERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.265.050 y domiciliada en la calle 17 con carrera 24, al lado de la iglesia, Voz de aclamación, sector San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano TORIBIO JULIAN PALACIOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.285, residenciado en la calle 17 con carrera 24 al lado de la Iglesia Voz de Aclamación Sector San José Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, quien manifiesta que la ciudadana CLAUDIA ANAIS ROMERO COLMENAREZ, tiene un niño de nombre JOSE ANTONIO ROMERO COLMENAREZ, nacido en fecha 1 de Noviembre de 2006, al cual carga a altas horas de la noche, sin preocuparse por su alimentación, exponiendo su integridad personal, que la misma consume alcohol y drogas y deja al niño con el referido ciudadano quien tiene que encargarse de su alimentación y cuando se enferma llevarlo al médico, ningún familiar del niño quiso hacerse cargo, por lo que el Consejo de Protección dictó medida de abrigo, en beneficio del niño de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.164, residenciada en la Urb. Prados del Norte manzana E-N-E-77 San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 11 de junio de 2007, se admitió la presente demanda de colocación familiar, se acordó emplazar a la madre biológica, notificar a la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON, acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la práctica de informes ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 31-03-2009 se dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la colocación familiar a favor del niño de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana YAJAIRA MAIGUALIDA LAGEA LEON.
En fecha 7 de Marzo de 2016 , comparece por ante este despacho la ciudadana solicitante de la medida de colocación familiar ciudadana Yajaira Lagea, plenamente identificada en autos y manifiesta , que el niño fue adoptado según se evidencia de la revisión del sistema informático IURIS 2000, en asunto distinguido con el numero UP11-V-2012-000302, en el cual Decreto LA ADOPCION del niño de autos y que le fue cambiado el nombre, todo lo cual es ratificado por oficio presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito judicial.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
En el presente caso, por cuanto ya se está decidida la adopción, siendo esta una medida de carácter definitivo y que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio del niño; ya que fue solicitada una medida de protección de carácter permanente a diferencia de la Colocación Familiar que es de carácter temporal y que el interés superior del mismo, es que sea garantizado su derecho a ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia, aún cuando ésta no sea la de origen, es por lo que debe ser revocada la medida de Colocación Familiar dictada en este asunto, en fecha 15 de Abril de 2011 y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 1 de Noviembre de 2006 y declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha, siendo las 4:35 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
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