REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000060
Parte Actora: La ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.853.100, en su condición de abuela materna y solicitante, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Parte Demandado: La ciudadana JHOSELYN CAROLINA RODRIGUEZ CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.465.086, domiciliada en: recta de apolonio, calle 6, avenida 3, casa no. 40, municipio independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: Colocación Familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.853.100, en su condición de abuela materna y solicitante, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 27 de Diciembre de 2008 y el 17 de diciembre de 2010 respectivamente, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana JHOSELYN CAROLINA RODRIGUEZ CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.465.086, domiciliada en: recta de Apolonio, calle 6, avenida 3, casa no. 40, municipio independencia del estado Yaracuy, la solicitante manifiesta que las niñas de autos se encuentra viviendo con la solicitante desde que nacieron, en vista de que la madre, quien es la hija de la solicitante, le entrego a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apenas nación, desentendiéndose de ella y cuando nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hizo entrega de la misma a la hermana de la solicitante, quien se la entrego a su abuela en virtud de no poder hacerse cargo de la misma y ha sido ella junto quien se ha ocupado de su crianza; debido a que desconoce la residencia de su hija, la madre de las niñas y siendo que ella le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, se debe acordar la colocación familiar de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 27 de Diciembre de 2008 y el 17 de diciembre de 2010 respectivamente, en beneficio de la ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.853.100, en su condición de abuela materna, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tienen las niñas de autos a ser protegidas de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a las niñas de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana JUANA RAMONA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.853.100, en su condición de abuela materna, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 27 de Diciembre de 2008 y el 17 de diciembre de 2010 respectivamente, quien deberá ejercer la custodia de las mismas, las tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2016.
La Jueza,
Abg Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 3:31 p.m.
La Secretaria
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