REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000388
Parte Actora: El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 8 de febrero de 2016.
Parte Demandado: La ciudadana LUZ MERY CONTRERAS BANDRES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector pueblo viejo calle principal vereda 5 parroquia Salom municipio Nirgua estado Yaracuy, con cédula de identidad n° 15.299.167.
MOTIVO: Colocación Familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por l consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, en beneficio del niño Miguel Alejandro Hernandez Molina, nacido el 8 de febrero de 2016, en contra de la ciudadana LUZ MERY CONTRERAS BANDRES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector pueblo viejo calle principal vereda 5 parroquia Salom municipio Nirgua estado Yaracuy, con cédula de identidad n° 15299167, los denunciantes manifiestan a este despacho que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 8 de febrero de 2016, se encuentra involucrado a su corta edad en una situación, que amerita dictar en su beneficio medida de protección de abrigo, debido a la situación irregular que se presento con su madre biológica al momento de su nacimiento; razón por la cual es remitido a la Entidad de Atencion Dantas Yara, en la cual se encuentra hasta la fecha, es como se acuerda hacer comparecer a la familia biológica del niño de autos, en vista de que la filiación legal del niño, se encuentra en tramite de regularización, por parte del padre biológico, siendo que ya cuenta con cinco (59 meses de nacido y aun se mantiene en la referida institución, contándose con la posibilidad de que la tía biológica del mismo, ( reconocido así por el padre biológico del niño) la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.991.833, de oficio licenciada en educación integral, domiciliada en la siguiente dirección: Nirgua, parroquia Salom, sector la aguadita, calle fila rica, cruce con trinidad, estado Yaracuy ; le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, se debe acordar la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 8 de febrero de 2016, en beneficio de la ciudadana la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.991.833, de oficio licenciada en educación integral, domiciliada en la siguiente dirección: Nirgua, parroquia Salom, sector la aguadita, calle fila rica, cruce con trinidad, estado Yaracuy, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene el niño de autos a ser protegido de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, es proteger al niño de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión el cual está garantizado por la tía biológica, quien así mismo se encuentra en condiciones de cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.991.833, de oficio licenciada en educación integral, domiciliada en la siguiente dirección: Nirgua, parroquia Salom, sector la aguadita, calle fila rica, cruce con trinidad, estado Yaracuy, quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de ATENCION Integral dantas Yara, a fin de que permitan a la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, que retire al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 8 de febrero de 2016, le sean entregadas sus pertenencias a fin de trasladarlo a su hogar. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante. Librese oficio.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza,


Abg Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria