REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001230
Parte Actora: La ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.023, domiciliada en la Avenida 12, entre Calles 23 y 24, Casa Nº 23-42, municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: El ciudadano OSMAR FRANCISCO OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.949.694, quien puede ser localizado en el Barrio San Rafael, Calle 3, entre La Calle Principal de San Rafael y la Calle Principal de Cascabel, Casa Nº 20-25, municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.023, domiciliada en la Avenida 12, entre Calles 23 y 24, Casa Nº 23-42, municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de Julio de 2012, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante manifiesta que el niño de autos se encuentra viviendo con la solicitante desde el día siguiente de su nacimiento, en vista del fallecimiento de la madre y el padre , de manera espontanea decidió entregárselo por cuanto no podía atenderlo, por la corta edad del niño y siendo que ella le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, se debe acordar la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de Julio de 2012, en beneficio de la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.023, domiciliada en la Avenida 12, entre Calles 23 y 24, Casa Nº 23-42, municipio Independencia estado Yaracuy, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene el niño de autos a ser protegido de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger al niño de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana MARIA COROMOTO GOYO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.023, domiciliada en la Avenida 12, entre Calles 23 y 24, Casa Nº 23-42, municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de Julio de 2012, quien deberá ejercer la custodia del mismo, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza,
Abg Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 2:31 p.m.
La Secretaria
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