REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001179
SOLICITANTES: Los ciudadanos ASTRID ADRIANA COLMENAREZ ORTEGA y EDDUAR JOSE BRITO CRESPO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.320.474 y 18.214.562 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Leonor Aleida Ortega Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.199.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

En fecha 26 de Junio de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ASTRID ADRIANA COLMENAREZ ORTEGA y EDDUAR JOSE BRITO CRESPO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.320.474 y 18.214.562 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Leonor Aleida Ortega Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.199.
En fecha 30 de Junio de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 2 de Agosto de 2016, con la comparecencia personal de los ciudadanos ASTRID ADRIANA COLMENAREZ ORTEGA y EDDUAR JOSE BRITO CRESPO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.320.474 y 18.214.562 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Leonor Aleida Ortega Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.199; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos ASTRID ADRIANA COLMENAREZ ORTEGA y EDDUAR JOSE BRITO CRESPO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.320.474 y 18.214.562 respectivamente y como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vínculo conyugal que les une desde el día 27 de Marzo de 2009, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 4 del año 2009, expedido por el Registro Civil del municipio Bruzual, parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto al hijo habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ASTRID ADRIANA COLMENAREZ ORTEGA y EDDUAR JOSE BRITO CRESPO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.320.474 y 18.214.562 respectivamente; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, fiestas decembrinas, vacaciones escolares y días feriados, serán compartidos previo acuerdo entre los padres, en caso de las vacaciones del padre el niño podrá compartir una semana con el padre, evitando así que el niño comparta con su padre y pierda el contacto, así mismo el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), mensuales, los cuales entregara a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) quincenales. El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.). En la época decembrina el progenitor se comprometa a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), además del BONO DE JUGUETE, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente de la progenitora del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, n 01770017161100119487.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria,