TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000585
SOLICITANTES: Ciudadanos VENLLI CATIANA VILLEGAS y MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.337.206 y 19.061.904 respectivamente.

HIJO(S): niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04 de junio de 2009.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del
Código Civil).

Se recibió en fecha 14 de abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VENLLI CATIANA VILLEGAS y MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.337.206 y 19.061.904 respectivamente, asistido de la abogada JOSE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote de 2007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 86 del año 2007. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04 de junio de 2009, tal como consta de la Partida de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se notificó al representante del Ministerio Público quien emitió opinión favorable. E fecha 10 de agosto de 2016 se realizó la audiencia de jurisdicción voluntaria dictándose el dispositivo de la sentencia, previa materialización de las pruebas.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.

Copia del Acta de Matrimonio 86 del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote y copia certificada del acta de nacimiento del hijo No. 117 del año 2009 del niño JESUS ALEJANDRO VERA VILLEGAS, nacido el 04 de junio de 2009 Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y la existencia de un hijo. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VENLLI CATIANA VILLEGAS y MANUEL ALEJANDRO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.337.206 y 19.061.904 respectivamente, debidamente representada la primera y asistido el segundo por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615. En consecuencia, con respecto a los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 05 de noviembre de 2007 y No. 489 del año 2002 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacida 01 junio de 2002, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de septiembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para gastos de estrenos, los demás gastos compartidos. TERCERO: En cuanto al régimen el padre, régimen el padre será abierto pudiendo compartir con su hija todos los días cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Así mismo podrá pernotar con su hija cada quince días, Las vacaciones días festivos se fijará por acuerdo entre los padre oyendo la opinión de la hija.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m. La Secretaria,

Abg. KATUISKA PEREZ