JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2016
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2015-000918
SOLICITANTES: Ciudadana MARIA ROMELIA QUERALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Aroa Municipio Bruzual del estado.
BENEFICIARIOS: Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06 de junio de 2004 y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 18 de diciembre de 2002 y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25 de octubre de 2000.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la MARIA ROMELIA QUERALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Aroa Municipio Bruzual del estado asistida por el abogado ERISON CASTILLO, INPREABOGADO No. 32.755 actuando en su carácter de madre y representante legal del Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06 de junio de 2004 y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 18 de diciembre de 2002 y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25 de octubre de 2000.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 25 de septiembre de 2015, fue consignado el Edicto. Y por auto de fecha 13 de julio de 2016 se abocó este juzgador y fijó la audiencia de jurisdicción voluntaria, para el día 11 de agosto de 2016. Fecha en la que se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: la partida de nacimiento 335 del año 2004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y Registro Principal del estado Yaracuy del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). la partida de nacimiento 334 del año 2004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y Registro Principal del estado Yaracuy de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 18 de diciembre de 2002 y la partida de nacimiento 180 del año 2001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y Registro Principal del estado Yaracuy de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25 de octubre de 2000, y copia de su cédula de identidad . Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgador que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, de ambas actas de nacimiento se evidencia que asentaron: En la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06 de junio de 2004 se colocó la cedula de la madre MARIA ROMELIA QUERALES RAMIREZ como 16.949.751 ciento lo correcto y cierto que es 16.949.791; en la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 18 de diciembre de 2002 se colocó la cedula de la madre MARIA ROMELIA QUERALES RAMIREZ como 16.949.751 ciento lo correcto y cierto que es 16.949.791y en la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25 de octubre de 200º se cometieron tres errores: se colocó NIÑO siendo lo correcto y cierto que es NIÑA, se transcribió en forma incorrecta el segundo apellido de la hija se colocó QUERALEZ ciento lo correcto y cierto que es QUERALEZ y se colocó el apellido de la madre como QUERALEZ siendo lo correcto y cierto que es QUERALES.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGUIENTES: la partida de nacimiento 335 del año 2004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y Registro Principal del estado Yaracuy del niño ERISON ANTONIO CAMACHO QUERALES. la partida de nacimiento 334 del año 2004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y Registro Principal del estado Yaracuy de YELIMAR NAZARETH CAMACHO QUERALES, nacida el 18 de diciembre de 2002 y la partida de nacimiento 180 del año 2001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y Registro Principal del estado Yaracuy de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25 de octubre de 2000. En la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06 de junio de 2004 se colocó la cédula de la madre MARIA ROMELIA QUERALES RAMIREZ como 16.949.751 ciento lo correcto y cierto que es 16.949.791; en la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 18 de diciembre de 2002 se colocó la cedula de la madre MARIA ROMELIA QUERALES RAMIREZ como 16.949.751 ciento lo correcto y cierto que es 16.949.791y en la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacida el 25 de octubre de 200º se cometieron tres errores: se colocó NIÑO siendo lo correcto y cierto que es NIÑA, se transcribió en forma incorrecta el segundo apellido de la hija se colocó QUERALEZ ciento lo correcto y cierto que es QUERALEZ y se colocó el apellido de la madre como QUERALEZ siendo lo correcto y cierto que es QUERALES.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Coordinación de Registro Civil hoy Unidad de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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