TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2016-000793

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARDONA MENDOZA EMILSI THAIDY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.614, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA BENEFICIARIA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el 26 de abril de 2011.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE
BENEFICIOS


En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana CARDONA MENDOZA EMILSI THAIDY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.614, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el 26 de abril de 2011, según acta de nacimiento Nro. 398 del año 2011, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe estado Yaracuy.
Acompañó junto con el libelo copia CERITICADA DEL EXPEDIENTE UP11-J-2015-1682.

En fecha 06 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañada de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Por carecer la solicitante de asistencia jurídica se le designó Defensor Judicial a la niña quien aceptó el cargo, fiándose la audiencia de sustanciación que fue reprogramada por no darse despacho. En fecha 13 de julio de 2016 se aboca este juzgador y fijó la audiencia para el día 11 de agosto de 2016 a la 11:00 p.m. en que se realizó la audiencia se materializaron las pruebas y se acordó lo solicitado

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que UNICO: PRIMERO: Copia certificada del expe3diente UP11-J-2015-001682 conde consta la certificación de Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), distinguida con el Nº 398, del año 2011 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 8 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación de la niña con el causante y a si demostrar su condición de heredero de la misma. SEGUNDO: Acta defunción del ciudadano, FREDDY EDUARDO GOMEZ NAVARRO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.416, distinguida dicha acta con el Nº 811-04, del año 2015, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio Nº 9 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la misma es demostrar que efectivamente el causante falleció en la fecha indicada n la solicitud dejando como únicos herederos a los adolescentes de autos. TERCERO: Copia certificada del acta de unión estable de hecho, distinguida con el Nº 11, del año 2008 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la relación existente entre el causante y la solicitante. PRUEBA TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración rendida por la ciudadana JOSEFA RAMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.516.302, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle 4, Sector 1, Monte de Oro, Casa s/n, Marín, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad. SEGUNDO: MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.759.529, Obrero, domiciliado en la Calle 5, Sector 1, Monte de Oro, Casa s/n, Marín, municipio San Felipe estado Yaracuy; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, y la sentencia de fecha 08 de diciembre dfe 2015DECLARA a la ciudadana CARDONA MENDOZA EMILSI THAIDY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.614, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el 26 de abril de 2011, según acta de nacimiento Nro. 398 del año 2011, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe estado Yaracuy, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus GOMEZ NAVARRO FREDDY EDUARDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.416, quien falleció ab-intestato, el día 22 de agosto del año 2015, en su condición de concubina e hija respectivamente
En consecuencia, en interés superior de la niña, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA conceder autorización Judicial para que la ciudadana EMILSI THAIDY CARDONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.614, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy para que pueda hacer todos los trámites para que le sean entregados todos los beneficios u cantidades de dinero que le correspondan a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el 26 de abril de 2011, que pueda corresponderle a su hija por la muerte de su padre ciudadano FREDDY EDUARDO GOMEZ NAVARRO, quien era mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad No. 14.919.416. Dichos montos deberán ser entregados en cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección.- Se ordena abrir la cuenta de ahorro correspondiente.- Líbrese Oficio. Todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los 11 del mes de agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

ABG. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. KATIUSKA PEREZ