TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-0001007
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS FERNANDO TOVAR CALDERA y LUCIENNE VICTORINE MEDINA HOLMIERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.443.206 y 17.073.257 respectivamente.
HIJO(S): niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12 de febrero de 2009.
MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del
Código Civil).
Se recibió en fecha 01 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO TOVAR CALDERA y LUCIENNE VICTORINE MEDINA HOLMIERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.443.206 y 17.073.257 respectivamente, asistido del abogado VICTOR RAMON RAMOS INPREABOGADO bajo el Nº 252.434, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio 187 del año 2008 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12 de febrero de 2009, tal como consta del Partida de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 06 de julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05 de agosto de 2016 comparecieron las partes, se realizó la audiencia de evacuación de pruebas, dictando el dispositivo declarando con lugar la solicitud de divorcio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS FERNANDO TOVAR CALDERA y LUCIENNE VICTORINE MEDINA HOLMIERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.443.206 y 17.073.257 respectivamente, debidamente asistido el segundo por el abogado VICTOR RAMOS INPREABOGADO bajo el Nº 252.434. En consecuencia, con respecto a la hija niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12 de febrero de 2009, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, QUE SERÁN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE LA MADRE. Asimismo, aportará en 50% de los gastos de medicina, educación, útiles escolares, recreación, gastos y asistencia médica, mensualidades escolares, entre otros. TERCERO: el régimen de convivencia será: el padre compartirá con sus hija un fin de semana cada quince días pidiendo pernotar con ella, si pudiere compartir otro día con la niña deberá comunicarlo y acordarlo con la madre. Para las vacaciones decembrinas y escolares serán compartidas entre ambos el día 24 de diciembre con un padre y el 31 de diciembre con el otro, debiendo alternarse cada año. El día del padre y de su cumpleaños lo pasará con el padre y el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos padres.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. KATUISKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:38 p.m. La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
|