TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000486
SOLICITANTES: Ciudadanos NELLY JOSEFINA PERALTA y JUAN RAMON GARCES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.176 y 17.061.868 respectivamente.

HIJO(S): niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 05 de noviembre de 2007 y No. 489 del año 2002 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida 01 junio de 2002.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del
Código Civil).

Se recibió en fecha 13 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NELLY JOSEFINA PERALTA y JUAN RAMON GARCES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.176 y 17.061.868 respectivamente, asistido de la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.456, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 05 de septiembre 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del Municipio Bolívares de 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70 del año 2003. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 05 de noviembre de 2007 y No. 489 del año 2002 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida 01 junio de 2002, tal como consta del Partidas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15 de julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PERALTA y JUAN RAMON GARCES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.176 y 17.061.868 respectivamente, debidamente representada la primera y asistido el segundo por la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.456. En consecuencia, con respecto a los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 05 de noviembre de 2007 y No. 489 del año 2002 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida 01 junio de 2002, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de septiembre la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para gastos de estrenos, los demás gastos compartidos. En cuanto al régimen el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. TERCERO: En cuanto al régimen el padre, régimen el padre será abierto pudiendo compartir con su hija todos los días cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Así mismo podrá pernotar con su hija cada quince días, Las vacaciones días festivos se fijará por acuerdo entre los padre oyendo la opinión de la hija.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m. La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ