TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-0001019

SOLICITANTES: Ciudadano HERWIN ALEXANDER ORORIO MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.188.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

BENEFICIARIOS: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 29 de septiembre de 2009, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 27 de agosto de 2007 el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 24 de julio de 2010 y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04 de julio de 2012.


En fecha 01 de julio de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público por Requerimiento del ciudadano HERWIN ALEXANDER ORORIO MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.188; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 06 de julio de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de agosto de 2016 a las 10:30 a.m.,
En fecha 26 de julio de 2016 se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador.
El día 08 de agosto de 2016 a las 10:30 a.m. se realizó la audiencia de jurisdicción voluntaria, se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento de las niñas de nacimiento No. 197 del año 2006 del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 29 de septiembre de 2009, No. 176 del año 2008 (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 27 de agosto de 2007 ambas emanadas del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y las partidas de nacimiento No. 4.264-18 del año 2010 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 24 de julio de 2010 y No. 2.256-10 del año 2012 de(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04 de julio de 2012 septiembre de 2009, y la declaración de la ciudadana NAYIBEL JOSELIN SANCHEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy, se realizó la audiencia de jurisdicción voluntaria , y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento de los niños actas de nacimiento No. 197 del año 2006 del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 29 de septiembre de 2009, No. 176 del año 2008 (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 27 de agosto de 2007 ambas emanadas del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y las partidas de nacimiento No. 4.264-18 del año 2010 de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 24 de julio de 2010 y No. 2.256-10 del año 2012 de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04 de julio de 2012 septiembre de 2009, y la declaración de la ciudadana NAYIBEL JOSELIN SANCHEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 16.098.701 documentos públicos no impugnados en juicio que se les da pleno valor probatorio, se videncia la existencia de hijos que no han alcanzado la mayoridad y son hijos del solicitantes, a quien por el interés superior de los hijos corresponde declarar con lugar la solicitud para su protección.
DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa con el cargo de CURADOR AD HOC de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 29 de septiembre de 2009, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 27 de agosto de 2007 el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 24 de julio de 2010 y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 04 de julio de 2012, a la ciudadana NAYIBEL JOSELIN SANCHEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 16.098.701. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,

Abg. Frank Alexander Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:29 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez