REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.579-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PRADO Y YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.041 y V-12.280.182 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PÈREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha dos (02) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PRADO Y YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.041 y V-12.280.182 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GÉNESIS MAYERLYN ZARRAGA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.408; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día 16 de Julio de 2004, según se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, Sector Savayo 2, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. (Fol. 1)
De la referida unión matrimonial no se procreó hijos y no se generaron bienes comunes afectos a régimen de gananciales conyugales. (Fol. 1, vuelto).
En fecha tres (03) de Mayo del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.05)
En fecha Trece (13) de Junio del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.06 al 09).-
En fecha seis (06) de Julio de 2.016, este Tribunal mediante auto, solicita a las partes interesadas, consignar fecha de inicio de la separación conyugal. (fol. 10).-
En fecha Veintisiete (27) de Julio, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PRADO Y YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, plenamente identificados, asistidos como es debido por la Abogada GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.408, y mediante escrito, consigan la fecha de la separación conyugal, siendo ésta de fecha 10 de Marzo de 2.010. (fol. 11).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa en el folio dos (02) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR EDUARDO PRADO Y YENNY YANNET RANGEL GUTIERREZ ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.041 y V-12.280.182; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa en el folio tres (03) y vuelto del presente expediente, Acta de Matrimonio Nº 64, del año 2.004, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PRADO Y YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.041 y V-12.280.182 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
Ahora bien , tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Por lo que considera quien juzga que de la revisión de los autos se desprende que los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PRADO Y YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.041 y V-12.280.182 respectivamente; se encuentran separados por más de cinco (05) años, por lo cual es procedente declarar con lugar la solicitud de Divorcio 185-A. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PRADO Y YENNY YANNET RANGEL GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.041 y V-12.280.182 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 16 de Julio de 2004, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 64, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, se hace constar que las partes manifestaron no haber procreados hijos durante dicho vínculo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales y/o copias certificadas presentadas junto al escrito de la presente solicitud previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña
Exp. 3.579-16
JJJP/mc/rv
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