REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206 º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 3.607-16

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos Abg. BALMORE RODRÍGUEZ Y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.506.089 y V.- 2.607.980, inscritos en el Ipsa Nros. 34.092 y 67.338, respectivamente.

DEMANDADO: Constituido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY.-

-I-
Vista la demanda recibida por distribución en fecha 29 de junio de 2016, de Nulidad de Acto Administrativo presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, asistido por los Abogados BALMORE RODRÍGUEZ Y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.506.089 y V.- 2.607.980, inscritos en el Ipsa Nros. 34.092 y 67.338, respectivamente, este tribunal para proveer observa:
-II-
DE LOS HECHOS.
El actor aduce lo siguiente:
…(Omissis)…
…” Conforme se evidencia del legajo del expediente administrativo que en copia simple anexo y maco “b” en 57 folios, en fecha: 02 de agosto del año 2.015, la Ciudadana: TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178 y domiciliada en la Av. 12 entre avenidas Caracas y calle 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy., identificada en la providencia administrativa como mi ARRENDADORA por subrogación legal de propiedad, de un inmueble que ocupo como ARRENDATARIO ubicado en calle 13, entre avenidas 3 y 4 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Compareció ante la coordinación regional Yaracuy de la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI) con la finalidad de solicitar contra mi persona lo que textualmente a continuación copio:
“…De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, solicito que la presente solicitud de procedimiento previo a la demanda fundamentada en la FALTA DE PAGO sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 91 numeral 1, artículos 94 al 96 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y los artículos 5 y siguientes del decreto 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y en consecuencia una vez efectuado el procedimiento previo a la demanda, de no lograrse la solución del conflicto se sirva expedir copias certificadas de la respectiva resolución para acceder a la vía judicial a fin de hacer valer mis derechos y pretensiones...”
En fecha 07 de agosto de 2.015, se admitió a trámite la solicitud y se ordenó mi notificación, tal como consta en el anexo del expediente que en copia simple del legajo anexo y marco “b”, desarrollando ante la administración pública involucrada en la confección del acto administrativo, las siguientes actuaciones que se copian textualmente del acto administrativo decisorio anexado:
1-Fui Notificado mediante cartel de prensa en fecha: 26 de agosto del 2.015.
2-En fecha 28 de Agosto de 2015, comparecí por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en Yaracuy, asistido por el ABG. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.607.980, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.338, mediante diligencias solicitando copias fotostáticas de todo el expediente. En esta misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, ampliamente identificado, otorga Poder apud acta al ABG. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, ampliamente identificado.
3-En fecha 30 de Septiembre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, asistido por ABG. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, ambos ampliamente identificados, consignó escrito de descargo y pruebas constante de cinco (05) folios sin anexos, el mismo fue incorporado al expediente. En este escrito opuse para que la administración las resolviera, las siguientes defensas que consideré vitales a la posición litigiosa a la cual se me estaba sometiendo, las que se resumen así n el escrito original duplicado que anexo y marco “c”:
“En este orden de ideas y fundamentos, la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda es de fecha 21 de octubre de 2.011, establece un conjunto de normas que se tienen que aplicar en una contratación arrendaticia y que en este caso de marras no han sido aplicadas, las cuales son los siguientes artículos articulo 46, que establece el DERECHO DE LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO, el artículo 47 del canon de arrendamiento, todos los artículos del capítulo II de los contratos, el artículo 68 del procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento y la ley misma en su artículo 47 establece la obligación de formalizar la relación arrendaticia, la solicitante ESTÁ DEMANDANDO LA FALTA DE PAGO, pero es el caso que la demandante no ha cumplido el artículo 48 de la ley desde la entrada en vigencia y además desde el momento de la adquisición de fecha 25 de febrero de 2.011 hasta el día de la solicitud de la demanda para cobrar el canon de arrendamiento, o sea no estuve sujeto a ningún procedimiento judicial… Ahora bien, con relación a la inscripción en la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda la demandante ha violado el artículo 22 de la ley en razón de que si es propietaria desde el 25/02/2011 ha debido formalizar su cualidad de arrendadora en el tiempo de adquisición como tampoco lo hizo el antiguo arrendatario.
Estas peticiones de principios hechas por mi representado en forma oportuna y tempestiva, cursantes en las actas del expediente, fueron olímpicamente IGNORADAS por el funcionario decisor en su resuelto, ni siquiera las menciona, no las analiza, no se pronuncia sobre ellas, no se sabe que destino tuvieron. Tal vez no lo hizo por cuanto para analizar un alegato de tal calibre jurídico hay que tener profundo conocimiento de las normas que regulan la materia y saber que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley de la materia, esta establece:
Art. 32: Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son IRRENUNCIABLES; será NULA toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, TODO ACTO dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente ley, ES NULO y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
Igualmente el artículo 6, establece:
Art. 6: Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, y se aplicarán en todo el territorio de la República…
De manera que, Ciudadano(a) Juez, el funcionario decisor del procedimiento tenía que, además de PRONUNCIARSE bien afirmativa o negativamente, sobre los hechos sometidos por mí a su consideración en el sentido de que: 1) La arrendadora nunca REGULARIZÓ la situación contractual en el SUNAVI y que por tanto no podía exigirme cumplimiento de obligación alguna derivada del supuesto contrato de arrendamiento con ella. 2) Que la accionante nunca cumplió su obligación de requerir ante el SUNAVI un procedimiento de cobro de los cánones de arrendamiento que me garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa. 3) Que la accionante nunca cumplió de acuerdo al artículo 68 de la ley, su obligación de ABRIR una cuenta bancaria para que yo le depositara los cánones de arrendamiento insolutos así como, participarme de tal apertura. 4) Que como consecuencia de lo anterior, de acuerdo al artículo 68 de la ley aplicable YO NUNCA ESTUVE INSOLVENTE y por tanto, el funcionario decisor no podía sancionarme a DESALOJAR el inmueble por “insolvente” en el pago de los cánones.
Así que, de entrada y por este solo hecho, el acto administrativo dictado es absolutamente nulo por estar la nulidad invocada en norma legal específica, (art. 32 de la LPRCAV), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º. Del artículo 19 de la LOPA; Puesto que el funcionario decisor se ABSTUVO en forma malintencionada de aplicar NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO innegociable que de haberlas aplicado con rigor como se lo mandan los artículos 6 y 32 de la ley de la materia, hubiesen dado un resultado totalmente diferente al decidido en el resuelto cuya nulidad absoluta se pide con esta acción. .
4-En fecha 05 de Octubre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, asistido por ABG. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, ambos ampliamente identificados, consignó escrito de promoción y pruebas constante de un (01) folio útil y veintiún (21) anexos, el mismo fue incorporado al expediente.
5-En fecha 14 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, anteriormente identificada, asistida por MAYGUALIDA LEON, anteriormente identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y cincuenta y ocho (58) anexos, se ordenó inspirarlo (sic) al expediente.
6-En fecha 15 de Octubre de 2015, oportunidad legal para celebrar audiencia conciliatoria prolongada se dejó constancia de comparecencia de la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, anteriormente identificada, asistida por MAYGUALIDA LEON, anteriormente identificada, al ampliamente identificado, asistido por ABG. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, ampliamente identificado, aperturado (sic) el debate y otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes y replicas, se colocó de manifiesto la imposibilidad de conciliación.
7-En fecha 15 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, anteriormente identificada, asistida por MAYGUALIDA LEON, anteriormente identificada y consignó escrito de observaciones y oposición e impugnación a las pruebas presentadas por la parte accionada constante de un (01) folio útil sin anexos, se ordenó inspirarlo al expediente. En esa misma fecha solicitó copia certificada de todo el expediente.
8-En fecha 11 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, anteriormente identificada, asistida por MAYGUALIDA LEON, anteriormente identificada y consignó escrito de conclusiones accionada constante de dos (02) folios útiles sin anexos, se ordenó inspirarlo (sic) al expediente.
Bosquejadas así las actuaciones que interesan a la resolución del asunto, lo cual hace de la misma forma la administración dictante del acto, la misma divide el texto de este en las siguientes partes:
1) La narrativa que comprende los supuestos basamentos que tuvo la administración para resolver el asunto y apunta las actuaciones realizadas en el trámite procedimental, tal como someramente se describen en el aparte anterior.
La motiva, (Siendo esta parte, la que interesa a los fines del análisis recursivo planteado en esta demanda)donde la administración autora del acto, se limita solo a describir el acervo probatorio consignado por las partes y vierte la consideración de valoración que la administración le da a cada una de esas pruebas con la expresión “se le otorga valor probatorio” pero sin decir cuál es su opinión sobre el medio probatorio “analizado” ni cómo encaja ni cómo influye en la resolución del acto que se estaba sometiendo a su consideración”…
…(Omissis)…
El caso es que, visto el resuelto administrativo del modo antes anotado, pareciera que el órgano administrativo decisor se hubiese jurídicamente esmerado en la estructuración del acto impugnado; Sin embargo, si analizamos pormenorizada y cuidadosamente cada parte de la estructura o silogismo empleado por ella, vemos que de si emergen las siguientes circunstancias que hacen el acto NULO de nulidad absoluta y se describen así:
A) Ninguno de los acápites en que se divide la estructura de lo resuelto guarda la más mínima relación con el siguiente de ellos y la resolución final mucho menos va en hilo con su antecedente. Lo resuelto no tiene sustancia alguna ni expresa las razones que tuvo la administración para decidir de la forma como lo hizo.
B)El acto administrativo no resolvió lo sometido a su consideración por las partes contendientes, tal como las defensas sentadas de mi parte en el procedimiento sobre las cuales no hace referencia alguna la decisión, a pesar de que todos mis alegatos representaban cuestiones de ORDEN PUBLICO estricto (violaciones de normas de la ley, arts. 47, 48 y 68 de la LPRCAV) sobre las que obligatoriamente el funcionario debió referirse y pronunciarse, incurriendo además en este sentido en la violación del precepto constitucional contenido en el artículo 49 parte general y en su ordinal 3º, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
C)No se sabe a ciencia cierta Ciudadano(a) Juez, cuál fue la razón de hecho ni de derecho (Motivos) que privó en la SUNAVI para resolver como resolvió el desalojo a que me condenó en este asunto.
D)Aunado a lo anterior, Ciudadano (a) Juez, el acto recurrido fue dictado por un funcionario que USURPÓ funciones que le corresponden al poder judicial, de lo cual resulta que una autoridad totalmente incompetente decidió en este caso en mi perjuicio, siendo que, según se interpreta de expresa disposición legal contenida en el artículo 92 de la LPRCAV, el juicio por la acción de desalojo fundamentada en la falta de pago de pensiones de arrendamiento corresponde a los tribunales civiles y no al SUNAVI; Razón por la cual el acto administrativo violentó lo previsto en el ordinal 4º. Del artículo 49 constitucional y articulo 19 ordinal 4º de la LOPA, siendo en consecuencia NULO de nulidad absoluta y así lo debe declarar usted en aplicación del artículo 259 de la norma constitucional.
E)Como más adelante se explica, el acto administrativo recurrido contiene el vicio de DESVIACIÓN DE PODER, toda vez que el funcionario dictante desvió la finalidad teleológica de la norma atributiva de su competencia y distorsionó el obrar administrativo para producir un resultado dañoso a mis intereses en el asunto ordenando mi DESALOJO del inmueble cuando lo que lo faculta la ley y se le estaba pidiendo era que autorizara a la accionante para acudir a la sede judicial a demandar sus supuestos derechos y así lo debe declarar usted en aplicación del artículo 259 de la norma constitucional…
…(Omissis)…
Como colofón de lo explanado, tenemos que tal como lo reza el artículo 19 en su ordinal 1º. De la LOPA, que juzga:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Invocamos en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido, por cuanto al haber sido elaborado el decisorio del mismo en violación a las expresas normas de orden público innegociable contenidas en la ley de la materia LPRCAV (las cuales suponía debieron protegerme) y contravenir a la vez expresas normas constitucionales y legales que propugnan la nulidad del acto, entre la que tenemos:
El artículo 32 de la LPRCAV, establece:
Art. 32: Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son IRRENUNCIABLES; será NULA toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, TODO ACTO dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente ley, ES NULO y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
Y finalmente, los artículos 25 y 138 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la nulidad de los actos administrativos dictados por una autoridad USURPADA;
Es por lo que solicitamos así que se declare y sea ordenada LA NULIDAD absoluta y cesación de los efectos del acto administrativo descrito a lo largo de este petitorio.
…(Omissis)…
Solicito Ciudadano Juez, se decrete inaudita altera parte, medida de amparo cautelar que suspenda mientras dure el presente proceso, la decisión dictada por la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda SUNAVI, denominada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 030-2015 de fecha 28 de diciembre del 2.015, dictada en el procedimiento No. YAR-S-2015-033, dictada por la coordinación regional Yaracuy de la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), órgano dependiente del Ministerio de hábitat y vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, la cual me fuera formalmente notificada en fecha: 21 de enero del 2.016, ya anexada, lo cual peticiono en unión de mis Abogados asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando dicha solicitud en lo establecido en la sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
A tal efecto, señalo que con respecto al fumus boni iuris u olor a buen derecho, este se constata con la simple lectura de la dispositiva de la providencia aquí impugnada y se desprende con meridiana claridad, de manera fehaciente y absoluta, que del propio acto administrativo se evidencia, no solo violó mi debido proceso y mi derecho a la defensa, sino que amenaza con continuar violándolos como señaláramos en los capítulos anteriores; ya que la actuación de la SUNAVI, amenaza con incurrir en USURPACIÓN DE FUNCIONES si se le permitiera ejecutar el acto que aquí se impugna en los términos en que está concebido; usurpación esta alegada a tenor de los establecido al artículo 138 de la Constitución de la República. Señalamos para ilustrar que tanto la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalan que las solicitudes serán tramitadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para cumplir con habilitar un procedimiento previo a la demanda por desalojo en la sede judicial. Igualmente señalo que la SUNAVI incurrió en la confección del acto confutado en la no aplicación o subversión de las normas de carácter de sub-legal (artículos 93, 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas). De igual manera, debemos señalar que las normas instituidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, establecen el procedimiento a seguir y facultan a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para evaluar las razones expuestas por quien manifiesta poseer derechos para solicitar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado, así como los intereses particulares expuestos por cada una de las partes en conflicto, como un requisito previo sin cuyo cumplimiento, las partes no pueden acudir ante la vía judicial, a los efectos de solicitar el desalojo de una determinada vivienda, pero no para que violentando su propia ley que establece protecciones contra el abuso a los arrendatarios de viviendas, decretar u ordenar de lo que la misma ley ordena que se proteja al arrendatario. Aunado a ello, traemos a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015 (caso: Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”), la cual estableció la suspensión de las ejecuciones de desalojos decretadas por los procesos administrativos realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), circunstancia ésta que, adminiculada al anterior análisis, en apariencia configura la presunción grave de violación del derecho constitucional que invocamos, esto es fumus boni iuris, razón por la cual se estima necesaria la protección cautelar constitucional tal como queda expuesto.
Así mismo, se amenaza, de concretarse la ejecución de un acto NULO de nulidad absoluta, con violentarme el derecho a una vivienda digna consagrada en el artículo 82 constitucional.
Visto en consecuencia que, la SUNAVI usurpó funciones que competen a otro órgano del poder público al ordenar un desalojo para el cual no tiene competencia legal violando lo establecido en el artículo 137 constitucional, es por lo que solicitamos con carácter de urgencia la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA antes determinada. Así mismo, señalo que en cuanto al periculum in mora, o peligro de daño temido si se ejecuta la providencia administrativa cuestionada, hemos de entender este como el temor de que la providencia administrativa se ejecute en los términos en que está concebida, dado que tal como está demostrado, en el caso que nos ocupa, la misma está imbricada de vicios tanto de orden constitucional como legal que la hacen nula absolutamente y la ejecución de la misma privaría a mi grupo familiar de la ocupación de la vivienda descrita a través de un acto jurídicamente cuestionable, razón por la cual, de ejecutarse de esa forma haría que el daño ocasionado por el despojo a la vivienda que ocupo con mi grupo familiar se hiciera irreparable con cualquier decisión que se tome en la definitiva, dado que de ser así, existiría el peligro de un daño jurídico irreversible y marginal derivado del retraso o tiempo de la resolución definitiva, máxime si la misma adolece en forma patente de la violación a mi debido proceso y al derecho a la defensa en su trámite. Finalmente solicito que se declare HA LUGAR la pretensión cautelar de amparo y como consecuencia de ella, se peticiona lo siguiente; PRIMERO: Con Lugar el Amparo Cautelar Constitucional con fundamento a la amenaza de violación a los derechos constitucionales que se me conculcan con la providencia administrativa confutada contenidos en los artículos 49, 49 numeral 1º. y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es, al debido proceso, derecho a la defensa y a una vivienda digna; SEGUNDO: Se ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 030-2015 de fecha 28 de diciembre del 2.015, dictada en el procedimiento No. YAR-S-2015-033, dictada por la coordinación regional Yaracuy de la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), órgano dependiente del Ministerio de hábitat y vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, la cual me fuera formalmente notificada en fecha: 21 de enero del 2.016, ya anexada. TERCERO: Se ordene a la ciudadana: TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178 y domiciliada en la Av. 12 entre avenidas Caracas y calle 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy., identificada en la providencia administrativa como mi ARRENDADORA; CUARTO: Que se OFICIE a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que se abstenga de librar oficio alguno a ningún tribunal ejecutor del Estado Yaracuy, solicitando algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta tanto no se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho y así mismo se abstenga de proceder a ninguna tramitación de refugio para mí y mi grupo familiar.
…(Omissis)…
Finalmente, solicito que la presente demanda se admita, sustancie y se declare NULO el acto administrativo antes descrito e identificado, con todos los pronunciamientos de ley, pidiendo se notifique de admisión de esta demanda al Superintendente de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la LPRCAV, remita, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, se ordene notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Se ordene notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y a la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.819.178 y domiciliada en la Av. 12 entre avenidas Caracas y calle 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de tercera interesada en la causa”…
-III-
DE LA COMPETENCIA.
Es preciso revisar lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Ahora bien, como es sabido a mediados de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrolla con claridad el espíritu y propósito del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, como el control de los actos administrativos generales o individuales, son tutelables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia para anular los que resulten contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Por ello, los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
En este orden de ideas, es preciso citar el Capítulo IV, relativo a la Competencia de los Juzgados de Municipio según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 26 que prevé:

Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Ahora bien, la Sección Cuarta de la misma Ley establece el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas el cual señala:

Artículo 76. Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.

Por consiguiente, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la ley ut supra mencionada que señala:

…”Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”...

Entendiendo, quien juzga que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios taxativamente está enmarcada en el artículo 26 eiusdem es relativamente a las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Ahora bien, de lo antes señalado esta juzgadora considera que la presente acción está relacionada con una acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PATICULARES y no con una acción interpuesta por reclamo de los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos, que es la materia de competencia contencioso administrativa que viene conociendo este juzgado mientras no se hayan creado los Juzgados de Municipio en la materia contencioso administrativa.
Asimismo, puede evidenciarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo es taxativa al señalar en su artículo 24, Numeral 5º; lo siguiente:

…”Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 5º Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”….

Dicho lo anterior, quien Juzga observa que la pretensión del actor es la de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que dictó la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); con sede en San Felipe Estado Yaracuy por cuanto se encuentra afectados sus derechos constitucionales, por lo que piden la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 030-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por el Sunavi. Asimismo, señaló que se declare HA LUGAR la pretensión cautelar con fundamento a la amenaza de violación a los derechos constitucionales que se me conculcan con la providencia administrativa confutada contenidos en los artículos 49, 49 numeral 1º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en materia de Nulidad de acto administrativo, es preciso traer a colación lo siguiente:

…”Se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración pública en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular".

Por tanto, de lo anterior resulta que en las definiciones tradicionales del acto administrativo que lo precisan, pura y sistemáticamente, como una declaración de voluntad realizada por la Administración, con el propósito de producir un efecto jurídico, el problema se reduce a determinar qué debe entenderse por Administración, entendido éste como con un criterio orgánico, identificándose con los órganos de la Administración Pública como incorrectamente lo ha hecho el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o dicho término se define con un criterio material, identificándolo con el ejercicio de la función administrativa, lo que también produciría una definición incompleta del acto administrativo; o dicho término se define con criterios combinados de orden material, formal y orgánico.
En consecuencia, es preciso delimitar que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg, “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, vip: 236). (Cursiva del Tribunal).-
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (Cursiva del Tribunal).
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable, por lo que considera quien juzga traer a colación la Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado:
… (Omissis)…
…”A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006).
…(omissis)…
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…”

Conforme al criterio citado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006).
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, lo que se extiende conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita a los entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, motivo por el cual esta juzgadora declara que el Tribunal competente para conocer del procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o aquella a la cual le corresponda por distribución con Sede en la ciudad Capital Caracas para que conozca del presente asunto, razón por la cual se declina el conocimiento de la presente acción a dicha instancia. Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del juicio de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, asistido por los Abogados Abg. BALMORE RODRÍGUEZ Y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.506.089 y V.- 2.607.980, inscritos en el Ipsa Nros. 34.092 y 67.338, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 030-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY. SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 24 Nº 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o aquella a la cual le corresponda por distribución con Sede en la ciudad Capital Caracas para que conozca del presente asunto, por lo que se ordena la remisión del presente expediente. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante Boleta de notificación. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en San Felipe Estado Yaracuy (SUNAVI). QUINTO: No hay condenatorias costas dadas la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de agosto de 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m).-



La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña



JJJP/Mc
Exp. 3.607-16.-