REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 10 DE AGOSTO DE 2016.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria (Suspensión)
EXPEDIENTE: N° 9.759-16
PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano León Escalona Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.803, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. Héctor Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.815.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.972.933, de este domicilio.
MOTIVO: Medida de Embargo Preventivo
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Revisada como ha sido la presente comisión de Medida Preventiva de Embargo, seguida en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación que sigue el Abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Ipsa Nº 94.815, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano León Escalona Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.803, de este domicilio, contra el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.972.933 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, observa:
En fecha 07 de Julio del 2016, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto la parte interesada no compareció al recinto del Juzgado ni por si ni por medio de apoderado judicial. (fol.06)
En fecha 07 de Julio del 2016, el Abogado Héctor León Escalona, inscrito en el Ipsa Nº 94.815, parte interesada en la presente Comisión solicitó nueva oportunidad, siendo acordado por el tribunal en fecha 11 de julio de 2016, mediante auto, ordenándose oficiar a los organismos respectivos. (fol. 08)
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal acordó trasladarse y constituirse el día jueves once (11) de Agosto del corriente para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo, oficiándose lo condúcete a los organismos correspondiente. (Fol. 16).-
Ahora bien, en este orden de ideas, es oportuno citar lo señalado por la Inspectoría General de Tribunales en el asunto 1750-2009 seguido ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en fecha 22 de junio de 2009 emitió pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta; donde expresó:
“…Igualmente, refirió que en circular N° S.G.-010495 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual se encontraba en vigencia, dirigida a todos los jueces de la República, se trató el último día de la semana o día laborable anterior a un feriado oficial y la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas; al respecto se estableció que aún continuaban compartiendo el criterio sostenido por ese Órgano en providencia del 20 de enero de 1966, en la cual se determinó que aunque la ley no prohíbe la ejecución de esas medidas en los días viernes y otros próximos a días feriados, los funcionarios judiciales debían actuar en esos casos con la suficiente prudencia, a fin de no causar a la parte afectada con la medida, perjuicios innecesarios, derivados de la dificultad de lograr en esa oportunidad el levantamiento del embargo. (Subrayado del Tribunal). Pues los jueces debían tener presente que los embargos preventivos tienen como finalidad garantizar a la parte que los solicita el resultado económico del juicio, a fin de que no sea burlada en los resultados por la insolvencia de su contrario; lo cual se obtiene con la ejecución oportuna de la medida, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Además se señaló que no debían utilizarse las providencias preventivas como medios de coacción que desemboquen en un abuso del derecho que se tiene a la garantía expresada; advertencia ésta que se realizó a los jueces en aras de la buena marcha de la administración de justicia, siendo aplicable a todos los tipos de medidas preventivas y/o ejecutivas.
Señaló la Inspectoría que si bien era cierto, no constituía una prohibición expresa practicar medidas preventivas o ejecutivas en periodos que dificulten al sujeto pasivo obtener el levantamiento de la medida o ejercer su derecho a la defensa, no era menos cierto que la circular anteriormente referida contiene el criterio del entonces Consejo de la Judicatura y la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuanto a la práctica de las mismas, y que de efectuarse cualquier actuación en los días ahí aludidos pudiera dar lugar a sanción disciplinaria…”
…omissis…
Y la Comisión Judicial señaló:
“…Se observó que el 14 de agosto de 2006, oportunidad establecida por el Tribunal para la práctica de la medida, éste se trasladó al lugar donde se encontraba el inmueble objeto del embargo ejecutivo, dejó constancia de la presencia de las partes, y ordenó materializar definitivamente la medida, realizó el cálculo del inmueble, declaró concluido el procedimiento y ordenó oficiar al Registrador respectivo para informarlo de la práctica del embargo. (Folio 182 al 186 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
Considera esta Comisión preciso señalar que en aplicación del principio de igualdad procesal, conforme al cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio; el acusado debía, considerar que al practicar la medida de embargo ejecutivo el 14 de agosto de 2006, un día antes del receso judicial, el afectado con la medida tenía que esperar al reinicio de las actividades judiciales para ejercer las defensas que estimara pertinentes para el levantamiento del embargo ejecutivo. Con lo cual, afectaba su derecho a la defensa, y además debió tomar en consideración lo establecido por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante circular N° 010495 del 9 de diciembre de 1999, informó que continuaba compartiendo el criterio sostenido por el Consejo Judicial en fecha 20 de enero de 1966, en virtud de las denuncias formuladas ante ese Organismo, por la practica reiterada de ejecutar medidas preventivas el último día laborable de la semana o el día laborable anterior a un feriado oficial; criterio que se encontraba en vigencia pues no se había derogado.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 del 15 de febrero de 2000, que tal y como se ha determinado la práctica de esas medidas en esos días laborables antes de las vacaciones judiciales, vulneran el derecho a la defensa de la parte afectada con la medida…”
La anterior referencia es oportuna dada la similitud con el caso bajo estudio, ya que los jueces deben procurar a todas luces la transparencia en el ejercicio de la magistratura; brindando a las partes la igualdad procesal que impera en nuestra Carta Fundamental de Derechos Constitucionales, todo lo cual hace cónsona la probidad en el ejercicio de su investidura.
En consecuencia, en base a lo ut supra señalado, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace señalamiento expreso cuando faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Partiendo de esta proposición, resulta oportuno según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, los cuales constituyen una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como en el caso analizado, suspender la práctica de la medida de embargo preventivo fijada para el día jueves once (11) de Agosto del 2016, para lo cual el tribunal fijará por auto separado el día y la hora de la práctica una vez que se reinicien las actividades judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia ut supra señalada en concordancia con lo establecido en la Circular Nº 010495, de fecha 09 de diciembre del año 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura así como los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: SUSPENDER la práctica de la medida de embargo preventivo fijada para el día jueves once (11) de Agosto del 2016, ordenada por el Tribunal Comitente Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, acordada en el juicio relativo a Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el Abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Ipsa Nº 94.815, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano León Escalona Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.803, de este domicilio, contra el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.972.933, de conformidad con lo establecido en la sentencia ut supra señalada en concordancia con lo establecido en la Circular Nº 010495, de fecha 09 de diciembre del año 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura así como los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez que se reinicien las actividades judiciales el Tribunal por auto separado fijará el día y la hora en que se trasladará y constituirá en la dirección señalada por la parte actora, librándose en su oportunidad los oficios correspondientes a los organismo a que haya lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2016.Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona.
Comisión Nº9.759-16
JJP/Mc
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