REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: N° 114-2016
SOLICITANTE: Constituido por el Abg. José Martin, Coordinador Encargado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI).
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
-I-
DE LOS HECHOS.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se recibió por ante la secretaría de este Despacho escrito contentivo de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 34 al 35 frente y vuelto del presente expediente, suscrito y presentado por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 5.819.178, asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.326.389, inscrita en el Isa Nº 73.225, en el que expone:
…”Yo, TERESITA DE JESÚS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, con la cédula de Identidad Nº V.- 5.819.178; soltera, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de propietaria de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº “3-7”; ubicada en la Calle 13; entre las Avenidas 3 y 4; en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; debidamente asistida por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad con la cédula de Identidad Nº V.- 6.326.389; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225; con el domicilio procesal en: C.C.P ARMONÍA; Piso 1; Ofic. 9; ubicado en la Av. 3 entre Calles 12 y 13; del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; ocurro ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal para presentar ante esa instancia ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR ESTE TRIBUNAL QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS – SUNAVI-; SIGNADA CON EL Nº 030-2015; DE FECHA 28-12-2015; de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –LOJCA-; en concordancia de lo establecido en los artículos con especial aplicación de su carácter supletorio (Art. 31 LOJCA) contenido en el Segundo Parágrafo del articulo 588 y el artículo 602 ambos del Código de Procedimiento Civil –CPC-; el cual paso a presentar como en efecto lo hago, en los términos que de seguidas señalo, a saber:
Es el caso ciudadana Juez, que en el presente asunto contentivo de la Ejecución de la Providencia Administrativa signada con el Nº 030-2015; que fuera solicitada por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA –SUNAVI-; la cual ordena el desalojo del arrendatario ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo; en cuyo caso se instrumentó el expediente administrativo signado con el Nº YAR-MC-2015-00033; el cual se sustanció encontrando insolvente ene le cumplimiento de la obligación en el pago del canon de arrendamiento desde el año 2011 hasta la actualidad al inquilino antes mencionado, considerando esa Superintendencia que su conducta contumaz le acarrearía la pérdida de todos los privilegios legales y procesales de los cuales gozan los inquilinos frente a la Ley Especial que rige la materia, admitido y sustanciado por este Tribunal, en el que fue fijado un lapso de noventa (90) días continuos a los efectos de su cumplimiento voluntario, los cuales decursaron íntegramente hasta el momento de la suspensión de los efectos del acto supra mencionado, por todo lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva practicar un computo de los días que transcurrieron desde la fecha exclusive en que fuera decretado el cumplimento voluntario hasta la fecha de la inminente suspensión de dichos efectos inclusive (27-07-2016); a los fines de dejar expresa constancia de los días que transcurrieron íntegramente para el mencionado cumplimiento voluntario.
Cabe destacar, que cuando la Administración se enfrenta a un particular que se niega a cumplir voluntariamente la orden administrativa, es necesario iniciar un procedimiento de ejecución forzosa, como ocurrió en el caso de marras; a tales efectos, acudió al sistema de ejecución judicial en el cual, como su nombre lo indica, la regla general es que la Administración no puede ejecutar forzosamente sus propios actos, sino que debe acudir ante el Juez, a objeto de que éste, luego de respectivo proceso, haga cumplir el contenido del acto administrativo en contra de la voluntad de su destinatario, el cual opto por el recurso de nulidad del acto en referencia.
Ahora bien, con referencia a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo antes indicado que de todas maneras imposibilita que la ejecución del mismo se materialice hasta tanto se atienda el JUICIO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILO; suficientemente identificados en los autos y actas del presente expediente, en contra de este, presento FORMAL OPOSICIÓN como en efecto lo hago dentro del lapso pertinente a la medida dictada y que suspende los efectos del acto administrativo emanado de la SUNAVI; con fundamento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –LOJCA-; en concordancia de lo dispuesto en los artículos de aplicación supletoria (Artículo 31 LOJCA) contenido en el segundo párrafo del artículo 588 y el artículo 602 ambos del Código de Procedimiento Civil-CPC-; según las consideraciones siguientes a saber:
La reciente Jurisprudencia a precisado la procedencia de las medidas cautelares en el ámbito contencioso administrativo y que haciendo referencia específicamente a la Sentencia del 28 de Marzo de 2.001, Caso Rhone Poulenc Rorer de Venezuela S.A.; conforme este fallo la derivación de la medida cautelar de suspensión de efectos, requiere la concurrencia del “peligro de mora” y de la “apariencia del buen derecho”; y precisa, además, que el Juez debe, ponderar los “…intereses en conflicto, esto es, el examen previo sobre el perjuicio o menoscabo que pudiera sufrir la consecución de los fines públicos con la adopción de la medida cautelar o, las situaciones que pudieren irradiarse a terceros en detrimento de su posesión jurídica…” (Negrillas agregadas propias). Además, según este fallo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy artículo 130 LOTSJ) el Juez “…en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines públicos…”, puede otorgar la medida cautelar bajo una condición resolutoria, a saber, que “…el particular otorgue garantías suficientes sobre las resultas del juicio interpuesto, esto es, que en caso de resultar infundada la pretensión judicial la administración tenga la oportunidad de acometer la ejecución expedita del acto administrativo le ha sido suspendido por una orden judicial…”. (Negrillas y subrayado agregados propios).
En este orden de ideas acotamos, que debe dictarse una medida adicional, a fin de proteger el interés público lesionado por la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues bien, en la Sentencia que se comenta, la Sala Político-Administrativa recuerda que, de exigirse caución, la parte accionante favorecida deberá “…efectuar todo lo necesario para satisfacer la exigencias requeridas por el órgano judicial, con el firme propósito de mantener la virtualidad de la medida cautelar que le ampara, so pena, de que, precisamente, tratándose de una medida de naturaleza temporal y excepcional, el órgano decisor advierta un decaimiento en el imperativo del interés de quien ha peticionado la suspensión de los efectos del acto impugnado…”. Cabe destacar como la sala califica la providencia cautelar de la referida norma como una medida excepcional.
Se ha afirmado que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipadas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentemente, todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado; (Ver Sentencia de 5 de Abril de 2.001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, número 00662).
En virtud de todo lo antes expuesto, por las consideraciones de hecho y de derecho, pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que agregue y tenga presente solitud como formal oposición a la medida cautelar que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 030-2015; y en consecuencia de ello, pido se revoque la medida cautelar dictada por contrario imperio y se preceda a dictar una nueva medida o en su defecto una medida adicional a fin de proteger el interés público lesionado por la suspensión de los efectos del acto recurrido, de acuerdo a las disposiciones legales supletorias contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 586 y 590; por cuanto debe prevalecer la posibilidad de efectuar una ponderación del interés que puede exigir la ejecución del acto administrativo impugnado, que si bien puede impedir la adopción de esta medida cautelar, no puede impedir la adopción de cualquier otra medida preventiva que resulte cónsona con tal interés público, lo cual evidencia la importancia del poder del juez contencioso administrativo, y que también en protección de ese interés público, puede exigirse la constitución de una caución como en efecto pido se establezca a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo administrativo, dada la suspensión de los efectos del acto, se hace necesaria e inminente para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte del recurrente, en virtud del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resulta procedente, justo y prudente, que la parte solicitante de la medida cautelar, preste caución que se fije a los fines de garantizar la resulta del presente juicio y para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, para que una vez cumplido tal requerimiento a instancia de parte, el Tribunal por auto separado provea la consecuente, en consecuencia, por todo lo cual pido que se fije como caución o garantía para poder proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cantidad prudencial de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 45.000.000,00), O SU EQUIVALENTE BIEN A TRES MIL (3000) SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, O A DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VENTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTES (254.237,28 UT); y que a tales efectos que deberá consignar el solicitante de la medida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal. Es Justicia, que solicito y espero en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy a la fecha cierta de su presentación.-
Ahora bien, visto los pedimentos realizados por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, con la cédula de Identidad Nº V.- 5.819.178, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:
PRIMERO: …Omissis…“En cuanto a la oposición realizada mediante escrito a la medida cautelar dictada por este tribunal que suspende los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada por la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas – Sunavi-; signada con el Nº 030-2015; de fecha 28-12-2015; de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa –LOJCA-; en concordancia de lo establecido en los artículos con especial aplicación de su carácter supletorio (Art. 31 LOJCA) contenido en el Segundo Parágrafo del articulo 588 y el artículo 602 ambos del Código de Procedimiento Civil –CPC”.
SEGUNDO: …Omissis…”admitido y sustanciado por este Tribunal, en el que fue fijado un lapso de noventa (90) días continuos a los efectos de su cumplimiento voluntario, los cuales decursaron íntegramente hasta el momento de la suspensión de los efectos del acto supra mencionado, por todo lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva practicar un computo de los días que transcurrieron desde la fecha exclusive en que fuera decretado el cumplimento voluntario hasta la fecha de la inminente suspensión de dichos efectos inclusive (27-07-2016); a los fines de dejar expresa constancia de los días que transcurrieron íntegramente para el mencionado cumplimiento voluntario”.
En razón al particular que antecede esta Juzgadora, visto el cómputo efectuado por la secretaria de este Tribunal el cual corre inserto al folio (43) del presente expediente, deja expresa constancia que transcurrieron cuarenta y dos (42) días continuos de los noventa (90) días otorgados al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, plenamente identificado, para que efectúe el cumplimiento voluntario, por lo cual se hace saber a la peticionada que aun el lapso correspondiente al cumplimiento voluntario no ha decursado en su totalidad. Y así se declara.
TERCERO: …Omissis…”según este fallo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy artículo 130 LOTSJ) el Juez “…en aras de mantener el debido equilibrio entre la tutela judicial efectiva del particular y los fines públicos…”, puede otorgar la medida cautelar bajo una condición resolutoria, a saber, que “…el particular otorgue garantías suficientes sobre las resultas del juicio interpuesto, esto es, que en caso de resultar infundada la pretensión judicial la administración tenga la oportunidad de acometer la ejecución expedita del acto administrativo le ha sido suspendido por una orden judicial…”.
CUARTO: ..” En este orden de ideas acotamos, que debe dictarse una medida adicional, a fin de proteger el interés público lesionado por la suspensión de los efectos del acto recurrido”.
CUARTO: …Omissis…”se hace necesaria e inminente para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte del recurrente, en virtud del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resulta procedente, justo y prudente la parte solicitante de la medida cautelar, preste caución que se fije a los fines de garantizar la resulta del presente juicio y para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, para que una vez cumplido tal requerimiento a instancia de parte, el Tribunal por auto separado provea la consecuente, en consecuencia, por todo lo cual pido que se fije como caución o garantía para poder proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cantidad prudencial de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 45.000.000,00), O SU EQUIVALENTE BIEN A TRES MIL (3000) SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, O A DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VENTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTES (254.237,28 UT); y que a tales efectos que deberá consignar el solicitante de la medida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal le hace saber a la solicitante que quien Juzga no dictó ninguna medida cautelar suspendiendo los efectos del acto administrativo ut supra señalado, como lo hace ver en el escrito textualmente transcrito, lo que si bien es cierto, es que este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 27 de Julio de 2016, la cual quedó firme en la que SUSPENDIÓ la presente causa hasta tanto no se decidiera el Recuso de Nulidad planteado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, contra dicho acto administrativo dejando asentado lo siguiente:
…” Ahora bien, de lo ut supra señalado, quien juzga deja asentado claramente que de la revisión exhaustiva realizada por ante este Juzgado cursan dos (2) causas contentivas del Juicio de Nulidad del Acto Administrativo y la solicitud de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 030-205, de fecha 28/12/2015, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI), por lo que es preciso traer a colación lo siguiente:
En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”...
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
…“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”…
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
…“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”…
Ahora bien, verificada como ha sido la notoriedad judicial, y como quiera que la parte actora en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo solicitó Medida de amparo cautelar que aun no ha sido resuelta por esta juzgadora, considera prudente quien juzga hacer los siguientes razonamientos de la siguiente manera:
La tutela judicial efectiva permite al particular, como señala González Pérez, acceder sin dilaciones indebidas a la jurisdicción; participar en un debido proceso y obtener una sentencia justa y ejecutable, aún coactivamente, por el Poder Judicial (“Estudio Preliminar” en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [Ley 29/1998, de 13 de julio] Tomo I, Tercera Edición, Editorial Civitas, 1998, p. 87).
Ahora bien, realizadas como han sido las consideraciones ut supra señalada y en base a lo establecido en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulado 26 y 257 eiusdem, y como quiera que son hechos conocidos por esta juzgadora en razón a la propia actividad que se ha realizado en este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena SUSPENDER la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 030-2015, dictada en fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI); hasta tanto se decida la causa relativa al juicio de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CASTILLO, plenamente identificado, contra el organismo antes mencionado, quedando establecido la paralización temporal de la presente ejecución traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto ya que podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación al afectado, en consecuencia, ofíciese lo conducente a los Organismos correspondiste a los fines de notificarles de la presente decisión. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: SUSPENDER la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 030-2015, dictada en fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI); hasta tanto se decida la causa relativa al juicio de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI), anexando Copia Certificada de la presente decisión así como a la Defensa Publica en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda para los Estado Lara y Yaracuy una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Así las cosas, mal podría esta Juzgadora admitir, la presente oposición formulada a una medida cautelar que no existe por cuanto quien decide fundamentó tal suspensión de acuerdo la NOTARIEDAD JUDICIAL la cual fue taxativamente explicada en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio del 2016, por este Juzgado para lo cual la parte peticionada debió ejercer el Recurso legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 5.819.178, asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, en consecuencia, NIEGA el pedimento de solicitud de que el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, plenamente identificado, preste caución a los fines de garantizar la resulta del presente juicio. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 5.819.178, asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio Maygualida León Castillo. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que transcurrieron cuarenta y dos (42) días continuos de los noventa (90) días otorgados al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, plenamente identificado, para que efectúe el cumplimiento voluntario, por lo que aun el lapso correspondiente a dicho cumplimiento no ha decursado en su totalidad. TERCERO: Se NIEGA el pedimento de solicitud de que el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, plenamente identificado, preste caución a los fines de garantizar la resulta del presente juicio. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
Solc. 114-16
JJJP/Mc
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