REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.605-16

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos ESTER NAZARET HURTADO PARRA Y GABRIEL ALEJANDRO CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.063.979 y V-19.615.633 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado LUÍS ENRIQUE TESORERO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.318.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos ESTER NAZARET HURTADO PARRA Y GABRIEL ALEJANDRO CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.063.979 y V-19.615.633 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la 3 entre avenidas 6 y 7 del Sector Zumuco de las ciudad de San Felipe, estado Yaracuy… por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota a los seis (06) meses aproximadamente de realizado el matrimonio, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bines de fortuna. (Fol. 1, vuelto) ”...

En fecha veintisiete (27) de Junio del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.09)
En fecha ocho (08) de Junio del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha catorce (14) de Julio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.13).-
Al folio catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTER NAZARET HURTADO PARRA Y GABRIEL ALEJANDRO CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.063.979 y V-19.615.633 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa desde folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 199, del año 2009, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, llevada por ante la Coordinación del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ESTER NAZARET HURTADO PARRA Y GABRIEL ALEJANDRO CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.063.979 y V-19.615.633 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ESTER NAZARET HURTADO PARRA Y GABRIEL ALEJANDRO CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.063.979 y V-19.615.633 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, efectuado por ante la Prefectura del Municipio San Felipe hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 199, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos los solicitantes manifestaron no haber procreados hijos durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña.









Exp. 3.605-16
JJJP/Mc