REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.615-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos JOSÉ ALCIDES MÁRQUEZ Y GLADYS MARINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.469.668 y V-3.562.525 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Principal del Chaparral Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en Antimano Cara, Pita Calle Santa Eduvigis Casa S/N, Caracas Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada GREIXI YAIDES FERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.608.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.943.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha seis (06) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos JOSE ALCIDES MÁRQUEZ Y GLADYS MARINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.469.668 y V-3.562.525 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Principal del Chaparral Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en Antimano Cara, Pita Calle Santa Eduvigis Casa S/N, Caracas Distrito Capital; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
…“En fecha 28 de Mayo e 2004, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de acta de matrimonio que signada con la letra “A” acompañamos al presente libelo. Contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la en la Calle Principal del Chaparral Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestro matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges, llegando al extremo de tener que separarnos en fecha 17 de Junio de 2008, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación… De nuestra unión conyugal no procreamos hijos…En cuanto a los bienes, no existen bienes que liquidar, por concepto de comunidad de gananciales… (Fol. 1, vuelto) ”...
En fecha ocho (08) de Julio del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, librándose la respectiva boleta de citación. (Fol.07 y 08)
En fecha catorce (14) de Julio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.10).-
Al folio once (11) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios dos (02) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALCIDES MÁRQUEZ Y GLADYS MARINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.469.668 y V-3.562.525 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Principal del Chaparral Casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en Antimano Cara, Pita Calle Santa Eduvigis Casa S/N, Caracas Distrito Capital; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ALCIDES MÁRQUEZ Y GLADYS MARINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.469.668 y V-3.562.525 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE ALCIDES MÁRQUEZ Y GLADYS MARINA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.469.668 y V-3.562.525 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día veintiocho (28) de Mayo de 2004, efectuado por ante el Registro Civil del Cocorote hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos los solicitantes manifestaron no haber procreados hijos durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña.
Exp. 3.615-16
JJJP/Mc
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