REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.596-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS GARCÍA Y MIRTHA ELENA MORILLO DE PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.447 y V-10.861.735 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por las Abogadas YADIRA PARRA DE AGUILAR Y MARÍA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.125.077 y V-20.464.349, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.139 y 189.875 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha siete (07) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos RAFAEL ARGENIS GARCÍA Y MIRTHA ELENA MORILLO DE PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.369.447 y V-10.861.735 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas YADIRA PARRA DE AGUILAR Y MAR{IA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.125.077 y V-20.464.349, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.139 y 189.875 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
…“en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en el Sector San Lucia, Calle Principal, Casa N° 03 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijas a saber: MIRTHA GERARDIN PACHECO MORILLO, ARGELIS KARINA PACHECO MORILLO y MILENA PAOLA PACHECO MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 19.455.938, V-20.889.043, V-24.168.228 respectivamente, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento que se anexa marcadas “B”, “C” y “D”. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años dos mil diez (2.010) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal adquirimos un inmueble consiste en una casa ubicada en la Avenida Principal, Parcela N° 03, Sector 03, Santa Lucia del Municipio Independencia del Estado Yaracuy...” (Fol. 1, vuelto).
En fecha dieciséis (16) de Junio del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.15)
En fecha catorce (14) de Julio del 2016, consignadas las respectivas copias por la parte actora, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha catorce (14) de Julio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.19).-
Al folio veinte (20) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) y vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, del año 1987, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los RAFAEL ARGENIS GARCÍA Y MIRTHA ELENA MORILLO DE PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.447 y V-10.861.735 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde los folios cuatro (4) al diez (10), del presente expediente, Copias certificadas de las partidas de nacimientos, Nros. 581, 36 y 720, llevadas por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de las ciudadanas: MIRTHA GERARDIN PACHECO MORILLO, ARGELIS KARINA PACHECO MORILLO y MILENA PAOLA PACHECO MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 19.455.938, V-20.889.043, V-24.168.228 respectivamente; la cual constituye documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde los folios nueve (9) al trece (13) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ARGENIS GARCÍA, MIRTHA ELENA MORILLO DE PACHECO, MIRTHA GERARDIN PACHECO MORILLO, ARGELIS KARINA PACHECO MORILLO y MILENA PAOLA PACHECO MORILLO, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS GARCÍA Y MIRTHA ELENA MORILLO DE PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.447 y V-10.861.735 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 49, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron haber adquirido un bien durante la unión matrimonial por lo que existe bienes gananciales liquídese en su debida oportunidad. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
Exp. 3.596-16
JJJP/Mc
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