REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.606-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos LILIA VARGAS ZARRAGA y JESÚS SALVADOR GÓNZALEZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.911.714 y V-8.592.191 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2.016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos LILIA VARGAS ZARRAGA y JESÚS SALVADOR GÓNZALEZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.911.714 y V-8.592.191 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“En fecha 12 de Diciembre de 1.987, contrajimos Matrimonio Civil, en presencia de los ciudadanos PEDRO PABLO MONTERO y LEISAIDA RENGIFO, PREFECTO Y SECRETARIA ACCIDENTAL, respectivamente de la Prefectura Civil del Municipio Veroes, el cual se efectuó en la casa de habitación del ciudadano CREPÚSCULO ANTONIO VARGAS CASTRO, ubicada en la calle Bolívar Aldea Casimiro Vásquez, El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 25, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”.” “Posteriormente fijamos nuestro hogar en común en la calle 25 con Avenida 07 Municipio Independencia, Estado Yaracuy”. En esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres ORLIANIS NATANIEL GONZÁLEZ VARGAS y ZUZAN BANEZA GONZÁLEZ VARGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 18.546.144 y V-20.889.061, respectivamente. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles por lo cual nada tenemos que liquidar…. Omissis… “Desde hace veinticinco (25) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Abril del año 1.991, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación.” (Fol. 1 y vuelto)
En fecha veintiocho (28) de Junio del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.12)
En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (Fol. 13)
En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 16).-
Al folio 17 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIA VARGAS ZARRAGA y JESÚS SALVADOR GÓNZALEZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.911.714 y V-8.592.191; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde los folios siete (07) y nueve (09), del presente expediente, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ORLIANIS NATANIEL GONZÁLEZ VARGAS y ZUZAN BANEZA GONZÁLEZ VARGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 18.546.144 y V-20.889.061, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, los cuales surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de las hijas procreadas durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cinco (05) y vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, del año 1.987, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LILIA VARGAS ZARRAGA y JESÚS SALVADOR GÓNZALEZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.911.714 y V-8.592.191 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios seis (06) y ocho (08) del presente expediente, Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento Nros. 490 y 169, llevadas por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de las ciudadanas ORLIANIS NATANIEL GONZÁLEZ VARGAS y ZUZAN BANEZA GONZÁLEZ VARGAS; las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de las hijas procreadas durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LILIA VARGAS ZARRAGA y JESÚS SALVADOR GÓNZALEZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.911.714 y V-8.592.191 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día doce (12) de Diciembre de 1987, efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 25, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
Exp. 3.606-16
JJJP/MC/rv
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