REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.611-16
DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos YEXZIVECK COROMOTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN Y CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.299 y V-11.277.550.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.331.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2016, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de YEXZIVECK COROMOTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN Y CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.299 y V-11.277.550 asistidos por el ciudadano JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.331. Solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 25 de enero del año 1992, contrajimos matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio Independencia… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 08, la cual anexamos a este escrito de solicitud,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en urbanización Canaima norte calle Nº 3 casa nº 11.657 del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy…, nos separamos de hecho desde abril del dos mil cinco (2005), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el tribunal le da entrada a la presente solicitud, signada con el numero de distribución 18.018. (fol. 12).-
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 13)
En fecha veinticinco (25) de julio del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha veintiséis (26) de julio del 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 16 y 17).
En fecha once (11) de Agosto de 2016, la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. (fol. 18).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
II
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YEXZIVECK COROMOTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN Y CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.299 y V-11.277.550, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 04 del presente expediente, Acta de Matrimonio Nº 8, del año 1992, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos YEXZIVECK COROMOTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN Y CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.299 y V-11.277.550, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YEZICA ALEJANDRA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio seis (6) al siete (7) del presente expediente, Copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 619, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la ciudadana YEZICA ALEJANDRA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 26.772.110; la cual constituye documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (8) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JESÚS GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio nueve (9) al diez (10) del presente expediente, Copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 253, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano CARLOS JESÚS GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 24.942.511; la cual constituye documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos YEXZIVECK COROMOTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN Y CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.299 y V-11.277.550, en consecuencia, DISUELTO vínculo Matrimonial contraído el día 25 de enero del año 1992, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos que procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3: 05 pm).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona.
Exp. 3611-16
JJJP/mc/ dm
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