REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 206º Y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).-

EXPEDIENTE: N° 3.626-16

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano RAÚL PÉREZ BETHENCOURT, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 201.827, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado RAFEL PÉREZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADO: Constituido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUBURI, C.A, de este domicilio, e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de mayo del 2011, bajo el Nº 12, Tomo 72-A, representada legalmente por los ciudadanos ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO Y ENRIQUE JOSÉ INSUA PÉREZ, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.354.461 y V.- 9.670.782, respectivamente, el primero en su condición de Presidente y el segundo en su condición de Vice-Presidente, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).-

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por el ciudadano RAÚL PÉREZ BETHENCOURT, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 201.827, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, representando judicialmente por el Abogado RAFEL PÉREZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante la cual interpone juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento para el Uso Comercial contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUBURI, C.A, de este domicilio, e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de mayo del 2011, bajo el Nº 12, Tomo 72-A, representada legalmente por los ciudadanos ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO Y ENRIQUE JOSÉ INSUA PÉREZ, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.354.461 y V.- 9.670.782, respectivamente, el primero en su condición de Presidente y el segundo en su condición de Vice-Presidente, respectivamente, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. (fol. 269).-
En fecha dos (02) de agosto del 2016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda y se ordena emplazara la parte demandada una vez que la parte actora provea los fotostatos correspondientes. (fol. 270).-
En fecha diez (10) de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal Oscar Puerta, dejó constancia de que la parte actora proveyó los emolumentos para la respectiva copia del libelo de la demanda y auto de admisión. (fol. 272-273).-
En la misma el actor demanda la desocupación de un inmueble constituido por un Galpón comercial identificado como Galpón Nº 2, construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, ubicado al margen de la carretera Panamericana con Avenida 2, en la ciudad de San Felipe, el cual tiene un área aproximada de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735m2), y está enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es ó fue de Braulio Vásquez, SUR: Con galpón Nº 1, construido sobre el mismo terreno. ESTE: Prolongación calle 2-A; y OESTE: Terreno que es ó fue de Carlos Gollini.
Ahora bien, revisado como ha sido la copia del contrato de arrendamiento que acompañó el demandante y que corre inserto desde los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de este expediente, se puede observar que en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA éstas acordaron que:

…”Entre, RAÚL PÉREZ BETHENCOURT, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-201.827, RIF. Nº 00201827-9, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy; quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la compañía: “INVERSIONES SUBURI, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 13, Tomo 10-A, del año 2.011, representada en este acto por los ciudadanos ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO y ENRIQUE JOSÉ INSUA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.354.461 y V-9.670.782, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía respectivamente, representación legal que ejercen en este acto, conforme a la cláusula Novena de los vigentes estatutos sociales de la compañía; quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con base a las siguientes cláusulas:
…Omissis…
VIGÉSIMA TERCERA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales deberán-someterse las partes. Se hacen dos (2) ejemplares del presente contrato de un mismo tenor y con un único efecto...”

Siendo en consecuencia que la ciudad de Barquisimeto, es parte del territorio del Centro Occidente del estado Lara por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.

- II -
MOTIVA.

Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 47: La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Es oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Dicho lo anterior conviene mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 335, es que es:

“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los demandados con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone al actor como regla general, la obligación de seguir el fuero de los demandados a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal de los demandados con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, conviene destacar con relación al domicilio de elección que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este domicilio es bilateral y que para que tenga efectos imperativos y no meramente facultativos, es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son reglas de orden público.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:

“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…” (Negrillas de este Tribunal).

Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio de los demandados, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 47 del citado texto adjetivo consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial del contrato, que presuntamente, une a las partes; éstos escogieron un domicilio especial al haber convenido en la Clausula Vigésima Tercera (23º), que:
…Omissis…
VIGÉSIMA TERCERA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales deberán-someterse las partes. Se hacen dos (2) ejemplares del presente contrato de un mismo tenor y con un único efecto...”

Lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de BARQUISIMETO, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, de modo que al constar la derogatoria del domicilio efectuado en forma expresa por las partes al haber éstas convenido en un domicilio especial en una causa donde no se exige la intervención del Ministerio público, ni se afecta con ello ninguna otra norma que expresamente lo prohíba, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por haber las partes elegido contractualmente un domicilio distinto al del domicilio del demandado para dilucidar cualquier incidente en la relación contractual, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es uno de los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la presente debe remitirse, al Tribunal Distribuidor de causas de dichos Tribunales, para que conozca de ella aquel a quien le corresponda por sorteo en la distribución de causas correspondiente, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano RAÚL PÉREZ BETHENCOURT, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 201.827, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, representando judicialmente por el Abogado RAFEL PÉREZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUBURI, C.A, de este domicilio, e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de mayo del 2011, bajo el Nº 12, Tomo 72-A, representada legalmente por los ciudadanos ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO Y ENRIQUE JOSÉ INSUA PÉREZ, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.354.461 y V.- 9.670.782, respectivamente, el primero en su condición de Presidente y el segundo en su condición de Vice-Presidente, respectivamente. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de este asunto aquel de ellos a quien le corresponda por sorteo de causas en la distribución correspondiente. TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m).-


La Secretaria,

Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña





Exp. 3.626-16
JJJP/mc.