REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de agosto de 2016.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 202-14
PARTE ACTORA: Constituido por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.277.040, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.313.
PARTE DEMANDADA: YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos ABG. SUHAIL HERNÁNDEZ Y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, inscritos en el Ipsa Nros. 81.067 y 127.244, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
-I-
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Tercería propuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.277.040, de este domicilio, asistida por el Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.313, en su escrito de fecha 27 de julio de 2016, cursante al folio cien (100) del presente expediente, este Tribunal observa:
El Tribunal, mediante auto de fecha 08 de Junio de 2015, declaró que vista la negativa efectuada por la parte oferidas acreedoras ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente, representadas por sus apoderados judiciales ciudadanos ABG. SUHAIL HERNÁNDEZ Y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, inscritos en el Ipsa Nros. 81.067 y 127.244, respectivamente, ordenó aperturar cuentas de ahorros a las ciudadanas ut supra identificadas, en su condición de oferidas en el Banco Bicentenario, por lo que se ordenó la ci8tacion de las oferidas a los fines de que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su citación en autos comparecieran a exponer las razones y alegatos que consideraran convenientes hacer contra la presente ofertas y depósitos efectuados.
Llegada la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta mediante escrito de 27 de julio de 2016, cursante al folio cien (100) del presente expediente, el cual señala taxativamente en su particular CUARTO:

…” En virtud de lo alegado anteriormente anteponiendo el decreto de emergencia dictado por el Gobierno Nacional y previendo la defensa de los intereses del estado; ruego al tribunal cite por tercería al Banco de Venezuela Banco Universal como primer afectado en los (sic) de este procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…

Así pues, esta Juzgadora determine sí están llenos los extremos de ley para la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la parte actora en la presente causa, basándose en la defensa de los intereses del estado; considerada por esta juzgadora que no fue debidamente fundamentada, en este sentido, es preciso traer a colación que la Intervención de terceros se encuentra fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone ciertos requisitos a saber:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Aunado a lo anteriormente transcrito, para la Jurisprudencia Patria, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Al respecto, y tal como ocurre en el caso subjudice, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala al respecto de la intervención forzada que:

“a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente”. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.”

A tal efecto, la tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros, defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la construcción de una caución a favor del tercero.
La tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo antes expuesto, el tercero forzoso, en este caso EL BANCO DE VENEZUELA, debe tener interés igual o común al actor o al demandado, en tal sentido, el llamado hecho por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.277.040, de este domicilio, no tiene causa común en la presente demanda de Oferta Real, por lo tanto sus intereses no pueden ser afectados por lo que esta Juzgadora decida en su oportunidad legal con respecto a la pretensión aquí planteada, en virtud que la presente oferta real dada en la presente causa es de naturaleza privada, por ende carece de interés en el presente juicio, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la tercería interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la pretensión contraria a derecho. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la tercería interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.277.040, asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.313, por no cumplir con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña

Jjjp/Mc
Exp. 202-14